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STL13481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94895 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13481-2021 Radicación n.° 94895 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA BRICEÑO CASAS contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expresó que interpuso, junto a Luis Fabián Barriga, una demanda en contra de Luz Mireya León Flórez con el fin de que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa de un bien inmueble realizada entre las partes; proceso que fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, por medio de providencia del 2 de marzo de 2020, no accedió a las pretensiones incoadas.

Contó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. Adujo que los juzgadores accionados desconocieron las normas sobre la interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil y en la Ley 31 de 1992, así como los conceptos de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Aseguró que, sobre el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, existió una obligación respaldada con hipoteca a favor del Banco de Colombia, la que pretendían pagar con el producto de la venta, por lo que con la determinación adoptada quedaban en imposibilidad de cumplir e incluso dicha entidad inició proceso ejecutivo en su contra.

Expuso que el convenio cuestionado no fue aleatorio ya que solo se pagó el 27% del precio contemplado, pues no se pudieron monetizar los bitcoins, por lo que se desconoció la naturaleza conmutativa del contrato; así mismo, que se aplicó de forma equivocada el principio general de la autonomía de la voluntad privada, debido a que se avaló el supuesto incumplimiento de los vendedores bajo el argumento de que pactaron libre y conscientemente el precio de la mencionada criptomoneda y debieron asumir los riesgos propios de tal aceptación, lo que reñía con los hechos y documentos allegados.

Finalmente, indicó que los fallos legalizaron un enriquecimiento sin causa, pues no recibieron la totalidad del precio -USD68.000- y, además, debían pagar una cuantiosa cláusula penal de USD25000, para un total de USD93.000; que no se valoró que los vendedores suscribieron, el 31 de mayo de 2019, el acta de comparecencia en la Notaria 35 de Bogotá, con la cual aportaron los documentos requeridos para dar cumplimiento a la promesa de compraventa celebrada, en donde se dejó explícito su deseo de consumar el contrato.

Por lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 9 de noviembre de 2020 que confirmó la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva sentencia en la cual se tuviera en cuenta lo aquí planteado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las acciones surtidas en el proceso y refirió que se remitía al contenido de la decisión censurada, la cual fue debidamente argumentada fáctica y jurídicamente.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indicó que la actuación adelantada no fue contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía de hecho; que la gestora pretendía reanudar el debate de una controversia resuelta el 9 de noviembre de 2020, por lo que, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues desde que se emitió la providencia criticada ya habían transcurrido más de 6 meses, sin que obrara prueba que justificara dicha demora.

Luis Fabián Barriga Romero se pronunció frente a los hechos expuestos en la tutela y señaló que se desconocieron los testimonios rendidos en la demanda; además, que en la promesa de compraventa quedaron consignadas las condiciones del negocio jurídico; que los $280.000.000 pactados, estaban representados en bitcoin y no en un saldo airbit; que perdieron el acceso a dicha plataforma, la que había sido objeto de reclamos por cierres de cuentas sin autorización y estafas.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 27 de agosto de 2021, negó el amparo pretendido al considerar que la presente tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, “comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo definitorio del asunto criticado de 9 de noviembre de 2020; y la interposición de la tutela el 13 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza”.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como dispositivo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora pretende dejar sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado el 9 de noviembre de 2020, por lo tanto, se advierte que la accionante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de agosto de 2021, después de transcurridos más de 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un tiempo razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00