Radicación n.° 57382 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13481-2019 Radicación n.° 57382 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada sustituta de ANTONIO RIVAS PADILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL a la que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma ciudad, ÁLVARO EVID ZORA GARCÍA, FLORA FERRER MOSQUERA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ADRIANO RIVAS LÓPEZ I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual se notificó al demandado quien dio respuesta dentro del término legal.
Que el magistrado ponente lo requirió, so pena de aplicar el desistimiento tácito, por auto del 11 de abril de 2018 para que notificara a los intervinientes; que el 7 de mayo siguiente, el apoderado informó a la Corte que había renunciado al poder y adjuntó prueba de haberle comunicado al actor. Que el 15 de junio siguiente lo requirió nuevamente para dar cumplimiento a la carga procesal, el cual «no podía cumplirse por cuanto los sujetos respecto a los cuales se exigió notificación son ajenos al trámite del recurso de revisión».
Que el 24 de julio de 2018 presentó las constancias de envío y recepción de las citaciones para notificación personal a los dos intervinientes a la ciudad de Cartagena, y posteriormente el aviso respectivo, quedando surtida el 27 y 28 de septiembre de 2018, según constancias de entrega obrantes en el expediente; no obstante lo anterior, el 1º de octubre de ese mismo año, el magistrado ponente decretó el desistimiento tácito, decisión que recurrió en súplica y que fue confirmada por la Sala Civil.
Por lo expuesto solicita dejar sin efecto los autos del 1 de octubre y 19 de junio de 2019, por medio de los cuales se dio por terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión y se disponga dar continuidad al mismo. Por auto de 19 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia del 12 de junio de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil dispuso confirmar el auto de ponente del 1 de octubre anterior, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario que el accionante promovió y que es objeto de cuestionamiento por esta vía. Mediante providencia del 12 de junio de 2019, al decidir el recurso de súplica que interpuso el apoderado de la parte actora contra el proveído del 1 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil se remitió a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, mediante el cual se regula la institución procesal del desistimiento tácito, luego de que resaltó algunos apartes de la norma, razonó de la siguiente manera: Como los segmentos subrayados hacen parte del mismo plexo normativo, de su aplicación práctica surge un evento de antinomia o contradicción, pues al indagar sobre cuáles son los actos que interrumpen el término concedido para evitar la terminación de la actuación, pueden surgir dos soluciones distintas, dado que mientras la primera en forma rigurosa exige el cumplimiento efectivo de la carga o el acto para eximirse de esa consecuencia desfavorable, la segunda, de manera más laxa, admite que cualquier actuación de oficio o a petición de parte, basta para lograr la interrupción» A partir de lo anterior, dijo que era necesario acudir a los criterios de interpretación jurídica normativa, y en ese orden se remitió a la doctrina sobre la materia, y al artículo 30 del Código Civil de Colombia, luego de lo cual señaló: En efecto, si bien en un apartado del artículo 317 del Código General del Proceso, se dice de manera general que el desistimiento tácito se regirá por ocho (8) reglas comprendidas entre los literales a) y h), y ello, en principio, daría a entender que con independencia de la situación que lo genere son aquellas las llamadas a servir de referente para establecer tanto la forma de computar el término para ese efecto, como su interrupción y las consecuencias de su declaración, no puede desconocerse que mientras el literal c) hace parte de ese plexo general, el legislador se ocupó de regular de manera precisa cuál es la forma de atender el requerimiento efectuado con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, y la consecuencia de su desatención, emitiendo una disposición especial al respecto.
En esa medida, el numeral 1º del citado canon 317, de manera puntual dispone que cuando para continuar el trámite de la demanda se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte, el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, y a continuación, regula en forma particular el efecto que se deriva para quien habiendo sido requerido con apego a ese segmento normativo no haya promovido el trámite respectivo, cumplido la carga o realizado el acto de parte ordenado.
Se trata por lo tanto, de una exigencia de realización de cargas o actos de parte completos y efectivos para impulsar el proceso, de donde no cualquier actuación la satisface sino aquella que realmente obedezca lo ordenado, naturalmente, sin perjuicio de las justificaciones válidas que pueda presentar el compelido a acatarlas, relacionadas con la imposibilidad de actuar de conformidad en el tiempo conferido para el efecto.
De allí que en ese preciso aspecto no sea factible dar aplicación al literal C) de las reglas generales del desistimiento tácito, conforme al cual “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, como quiera que existiendo una norma especial para la primera eventualidad, a ella deben atenerse tanto el juzgador como el destinatario del requerimiento.
Aunado a lo anterior, atendiendo el principio de legalidad y el criterio lógico de interpretación, cuyo objeto es la “descomposición del pensamiento contenido en la norma, para establecer así las relaciones lógicas que unen las diferentes partes”, y en especial de la aplicación de la regla lógica del argumento stricta lege que envuelve una interpretación restrictiva de las normas desfavorables o sancionatorias, debe concluirse que siendo el desistimiento tácito una sanción por la inactividad de la parte, su aplicación solo puede dimanar de la precisa norma que lo consagra, que para este caso involucra también el requerimiento y la conducta esperada a partir del mismo.
Luego de lo anterior procedió al análisis del caso concreto y dijo que en auto del 11 de abril de 2018 se requirió al convocante para que diera impulso al trámite, luego de lo cual se efectuó un nuevo requerimiento, el cual fue atendido el 24 de julio de esa misma anualidad en la que se aportó copia de la citación para notificación personal por correo a William Enríquez Rivas y las guías de la empresa de correos que dan cuenta de la entrega de los avisos de notificación a éste y a Cruz Alva Mena de Perea el 21 de igual mes, motivo por el cual se declaró el desistimiento tácito por cuanto consideró que: [l]os documentos adjuntados dentro del término legal resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de la carga procesal impuesta en el auto de 15 de junio de 2018, que al margen de las inconsistencias contenidas en su redacción en punto a fechas y nombres, en esencia no hizo más que reiterar lo indicado en el anterior emitido el 11 de abril de la misma anualidad, referente al apremio al gestor para que procediera a “notificar a todos los intervinientes, so pena de dar por terminada la actuación”, datos sobre los cuales debe tener plena claridad el recurrente por su misma posición de sujeto procesal, de donde inanes resultan sus reparos a ese respecto, por lo demás extemporáneos.
Obsérvese que los anexos allegados con el memorial del 24 de julio de 2018 (fls. 86 – 87) dan cuenta de la remisión a dos de los intervinientes de los citatorios para diligencia de notificación personal, actuación que es apenas un inicio de la gestión para ese propósito, sin ninguna efectividad manifiesta en el proceso, toda vez que no se consiguió la comparecencia de los requeridos, y en su defecto, tampoco se acreditó que, agotado ese primer paso sin éxito, se hubiese proseguido el trámite de enteramiento por aviso o solicitado el emplazamiento, todo ello con apego a la precisa normatividad que regula el régimen de notificaciones, previsto en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso.
En esas condiciones, aparece irrefutable que los actos encaminados a procurar la notificación de las personas determinadas quedaron inconclusos y ninguna actuación se adelantó en orden al emplazamiento de las indeterminadas. Consideró infundado el argumento del recurrente para que se aplicaran las reglas generales que rigen el desistimiento tácito, «por cuanto, como ya se indicó, existiendo una norma especial que regula la situación evidenciada en este caso, su aplicación es preferente»; añadió que al no acatar el requerimiento efectuado, y no haber presentado una justificación válida que le hubiera impedido acatarla, era procedente confirmar la providencia recurrida.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, pues más allá de que existan diversas interpretaciones de la norma aplicada, la accionada acudió al numeral primero en su integridad, lo cual resulta acorde con el requerimiento que efectuó por autos del 11 de abril y 15 de junio de 2018, y luego de realizar un sesudo análisis hermenéutico que lo llevó a concluir que el artículo 317 del CGP, regula dos situaciones diferentes, la primera contemplada en el numeral ídem, en la que no se estableció la posibilidad de interrumpir el término, y otra, el segundo, en el que se estableció en el literal c) que: «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo», debiendo como consecuencia aplicar aquella por virtud de la especialidad.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00