CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13481-2015 Radicación n.° 62123 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que ESTEBAN VILLAMARÍN ROJAS promovió contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ESTEBAN VILLAMARÍN ROJAS, quien actúa en representación de sus hijos menores SHARON STEPHANIE VILLAMARÍN CAICEDO y JOHAN STIVEN VILLAMARÍN CAICEDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna Refirió el accionante que asistió en reiteradas ocasiones con sus dos menores hijos a diferentes citas médicas; declaró que a su hija menor el médico tratante le recetó HIERRO SULFATO 195 MG SOL.
ORSL; expidiendo la respectiva orden médica para reclamarlo en el dispensario médico BR30, situación que no fue posible, toda vez, el dispensario médico alegó no tener el referido medicamento. A su vez, afirmó que a su hijo menor Johan Stiven, el médico tratante le ordenó una serie de medicamentos, tales como: ACIDO VALPROICO Y ACIDO FÓLICO, en una cantidad de 90 pastillas; alegó que sólo recibió por parte del dispensario 30 pastillas del ÁCIDO VALPROICO y 60 del ACIDO FÓLICO; afectando así la salud de sus dos hijos.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara al Director del Dispensario Médico BR80 de Cúcuta que entregara los medicamentos según las prescripciones médicas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
Los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, amparó el derecho a la salud invocado por el accionante en favor de su hija menor Sharon Stephanie Villamarín Caicedo; y lo negó frente a su hijo menor Johan Stiven Villamarín Caicedo.
El Tribunal, para arribar a su decisión, advirtió que en cuanto a los derechos de la menor Sharon Villamarín, existía un riesgo inminente de vulneración, teniendo en cuenta que no se le garantizó la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos prescritos, situación que podría causar un daño en su salud; empero, en cuanto al joven Johan Stiven, el Tribunal encontró que se entregó la totalidad de lo prescrito por el médico tratante, sin que se incurriera en vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, parte accionada en la presente tutela, presentó recurso de impugnación, adujo que no había vulnerado los derechos fundamentales de los menores agenciados, quienes eran beneficiarios del Subsistema de Salud las Fuerzas Militares y de Policía, teniendo en cuenta que existía un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad y DROSERVICIO LTDA., cuyo objeto era la «ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE»; reseñó el procedimiento que debe surtirse ante el Comité Técnico Científico para el otorgamiento de los medicamentos excluidos del plan de servicios y que, adicionalmente se había solicitado al actor que se acercara al establecimiento para realizar el trámite de transcripción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la solicitud del actor se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante a favor de sus menores hijos. Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.
Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que los menores, se encuentran afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en condición de beneficiarios, como lo reconoce la accionada en el escrito de impugnación, quien además de señalar la existencia de un contrato interadministrativo con la empresa DROSERVICIO Ltda. para dispensar los medicamentos, realizó apreciaciones genéricas en torno al procedimiento necesario para la autorización de medicamentos excluidos del Plan Integral de Salud, lo que resulta insuficiente para revocar el amparo conferido por el juez constitucional de primer grado, decisión que se estima acertada en orden a garantizar que la entidad convocada le suministre la atención médica, tal como lo ordena el art. 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.
PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.
Por otra parte, no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, al advertirse que si bien la impugnante sostuvo que se ofició al actor para que se acerque al Establecimiento con el fin de realizar la transcripción correspondiente, no aportó evidencia alguna que permitiera corroborar tal afirmación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2