Micelio
STL13480-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64604 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13480-2021 Radicación n.° 64604 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su calidad de representante legal de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV y ENRIQUE ARDILA FRANCO como DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN de dicha entidad, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a PAOLA LORENA CARANGUAY CHAMORRO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que Paola Lorena Caraguay Chamorro interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se le ampararan los derechos al mínimo vital y móvil y al debido proceso en relación con la dignidad humana y, producto de esto, se le ordenara la expedición del acto administrativo que reconociera el pago de la indemnización administrativa en su favor como víctima de desplazamiento forzado, secuestro y tortura incluida en el Registro Único Víctimas.

Expresaron que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por sentencia del 1º de diciembre de 2020, concedió el amparo deprecado, por lo que ordenó a la accionada que: Realice los trámites tendientes a efectuar la ASIGNACIÓN DE TURNO GAC para el pago de la indemnización administrativa a la señora PAOLA LORENA CARANGUAY CHAMORRO, teniendo en cuenta la priorización de su pago si a ello hubiere lugar, información que deberá ser notificada personalmente a la actora.

La asignación de turno no podrá exceder de un término de treinta (30) días.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de su Director y/o Representante legal o quien haga sus veces, en el término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN CHAMORRO, persona de especial protección constitucional y mediante acto administrativo motivado, conforme a los artículos 11 y 14 de la Resolución 01049 de 2019, señale a la accionante, tal como es su deber, la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa reconocida en resoluciones Nos. 04102019-336230 del 16 de marzo de 2020 y 04102019-779026 del 22 de septiembre de 2020.

Relataron que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, se presentó impugnación, la cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, de fecha 1° de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual quedará del siguiente tenor:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que a través de su Director y/o Representante legal o quien haga sus veces, en el término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN CHAMORRO, persona de especial protección constitucional y mediante acto administrativo motivado, conforme a los artículos 11 y 14 de la Resolución 01049 de 2019, señale a la accionante, tal como es su deber, la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa reconocida en resoluciones Nos. 04102019-336230 del 16 de marzo de 2020 y 04102019-779026 del 22 de septiembre de 2020.

Se aclara que el pago de la indemnización administrativa no puede superar el día 31 de julio de 2021. Contaron que la accionante interpuso incidente de desacato y al ser requerida, la entidad comunicó que en cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 01049 de 2019, daría aplicación al método técnico de priorización el 31 de julio de 2021 “método técnico que permitiría a la Entidad estudiar y verificar las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN CHAMORRO, persona de especial protección constitucional tal y como lo ordenó el fallo judicial de segunda instancia y que una vez finalizado dicho procedimiento se realizaría el informe correspondiente”.

Narraron que el a quo decidió dar apertura formal al trámite, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial. Debido a esto, nuevamente refirió que “únicamente hasta el 31 de Julio de 2021 se podría realizar el estudió y verificar las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta la señora PAOLA LORENA CARAGUAN CHAMORRO”.

Expusieron que el juzgado accionado, a través de proveído del 13 de abril de 2021, decidió sancionarlos con 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV al considerar que el fallo judicial no se había cumplido, por cuanto no se efectuó el pago de los recursos antes del 31 de julio del mismo año, decisión que fue confirmada en consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de abril hogaño. Explicaron que se elevó petición ante la autoridad judicial informando la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, efectuar el pago de la indemnización administrativa antes del 31 de julio de 2021, pues una vez realizado el estudio socioeconómico de la accionante, aplicando para ello el método técnico de priorización, se estableció que no resultó favorecida para acceder a la misma en la presente vigencia fiscal, por lo que se pidió revocar la sanción impuesta en su contra; sin embargo, el 15 de septiembre de este año se negó la solicitud.

Aseguraron que se violentaron sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta que la Unidad para las Víctimas no señaló fecha probable para la cancelación de los recursos correspondientes para el pago de la indemnización administrativa antes del 31 de julio de 2021, de manera caprichosa y tampoco obedeció a una inejecución presupuestal como se interpretó por parte de los operadores judiciales accionados, sino que “ corresponde a la debida aplicación del procedimiento administrativo establecido en la normatividad que regula la materia respecto a la ejecución presupuestal de los recursos asignados para la vigencia fiscal 2021, procedimiento que garantiza el derecho a la igualdad a todas las víctimas del conflicto armado”.

Finalmente, indicaron que el sistema de priorización establecido estaba conforme al interés público y social, pues “mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa”.

Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de abril de 2021, por medio del cual confirmó el proveído del 13 de abril de este año, que les impuso sanción con 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV.

Por auto de 30 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe, en últimas, contra la decisión emitida el pasado 20 de abril de 2021, por medio del cual el ad quem confirmó el proveído del 13 de abril de este año, que los sancionó a 3 días de arresto y multa de 2 SMLMV.

Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Dicho lo anterior, la Sala estudiará el proveído objetado, en el que se evidencia que el despacho accionado, para confirmar la sanción impuesta en contra de los tutelistas, inicialmente transcribió la orden impartida a la UARIV, para determinar si se habían abstraído de darle acatamiento y, luego señaló: No cabe más argumento, que tener por incumplida la orden antedicha, toda vez que, pese a la claridad de la imposición proferida por el despacho de primera instancia y la modificación efectuada por esta Sala, la UARIV insiste en asegurar que ha cumplido con la respuesta al derecho de petición. Es claro para esta Colegiatura que, si bien se atendió el derecho de petición, las respuestas brindadas no satisfacen las solicitudes de la petente y en consideración a ello, la funcionaria judicial impuso una clara orden para garantizar el goce pleno de los derechos vulnerados, orden que la UARIV continúa negando con el siguiente fundamento: “en consecuencia, para Paola Lorena Caranguay Chamorrio, se dará aplicación al método técnico de priorización, conformé al procedimiento de la citada Resolución 0149 de 2019 (…) En este caso, el método técnico se aplicará el día 30 de julio de diciembre de 2020 y que no tuviera ninguna situación excepcional conforme el artículo 4 de la Resolución 01040 de 2019.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”. Es así que, por lo anterior, concluyó que: [Los] argumentos (…) no son de recibo por cuanto a través del fallo de 4 de marzo de 2021, la orden dirigida a la incidentada fue clara, en tanto concedió un término de 30 días calendario a partir de la notificación de la decisión, para que se adelante el estudio y la verificación de las circunstancias socieconómicas y especiales que ostenta la incidentalista y mediante acto administrativo motivado, la fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde, que no podrá pasar del 31 de julio de 2021, término que corrió desde el 5 de marzo del presente año, cuando a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, se notificó la sentencia de tutela y se dio acuse de recibido por parte de la UARIV, hasta su vencimiento, el 5 de abril de 2021, situación que permite entender, al igual que el juzgado de primera instancia, que las órdenes impartidas continúan siendo desatendidas por los sancionados.

Esta Sala confirmará la sanción impuesta contra al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade Representante Legal de la UARIV y el Dr. Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la UARIV, por desacato al fallo proferido por ese despacho el 1.º de diciembre de 2020 y modificado por esta Corporación mediante sentencia del 4 de marzo, dentro de la acción de tutela.

De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, la jurisprudencia sobre la materia y teniendo en cuenta los elementos obrantes en el expediente, de lo cual encontró el incumplimiento de la orden de tutela y, por ende, confirmó la sanción impuesta.

Así las cosas, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las razones expuestas son suficientes para negar presente acción de tutela. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00