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STL13480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86485 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13480-2019 Radicación n.° 86485 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contra el fallo del 28 de agosto de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2016-00388-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Romen INC. y en contra de Industrias Astivik S.A., por la suma de $196.199.864 por concepto del 50% de los gastos y honorarios tasados por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver una diferencia contractual entre aquéllas, más los intereses moratorios causados.

Adujo que formuló reposición apoyada en que ni en el escrito de demanda ni en el poder se consignó el número de identificación tributaria de la sociedad ejecutante ni de su representante, por lo que carecía del segundo requisito exigido en el artículo 82 del Código General del Proceso; asimismo, señaló que se opuso a las pretensiones porque la obligación no era clara.

Expuso que, por auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado no repuso la decisión, con fundamento en que «al no ser una sociedad con negocios permanentes en Colombia, la ejecutante ROMEN INC. carece de NIT en este país, supliéndose esta exigencia con el número de identificación de quien la representa legalmente, como apoderado, que para el caso lo es Manuel José del Dago y Fernández, tal como se desprende del certificado de existencia y representación».

Anotó que por auto del 29 de agosto de 2017, el juez de conocimiento dejó sin efectos el traslado que se había otorgado de las excepciones de fondo que había formulado y las rechazó de plano al estimar que tratándose del cobro derivado de « arbitramento » la única protesta admisible es el pago conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, sin que hubiere sido alegado.

Expuso que por proveído de 30 de mayo de 2018 dispuso seguir adelante con el proceso ejecutivo; que apeló, pero por decisión del 11 de septiembre de 2018, se le rechazó el recurso por improcedente; que insistió en « reposición » y en subsidio queja, que no prosperaron en tanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por pronunciamiento del 1.° de agosto de 2019, estimó bien denegada la alzada con fundamento en el inciso segundo del canon 440 del CGP.

Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que le lesionaron los « derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia ». En particular, porque obviaron la exigencia de indicar « en la demanda el número de identificación del demandante y de su representante legal, que tratándose de personas jurídicas será el número de identificación tributaria ».

Agregó que se le transgredió el « derecho a la igualdad al ser demandada en Colombia por una sociedad extranjera que no tiene representación ni patrimonio en la República ». Por lo anterior, solicitó que se ordenara « revocar las providencias dictadas » y, en su lugar, se inadmitiera la demanda por falta de los requisitos formales; igualmente, como medida provisional requirió la suspensión de toda actuación hasta que se decidiera la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Sociedad Extranjera Romen INC. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2016-00388-00, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, negó la media provisional al no estar acreditados los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora; la decisión adoptada no se tornó arbitraria ni caprichosa, se ítera, resultó de la aplicación normativa pertinente al caso. En consecuencia se debe negar por improcedente la acción de tutela».

La Sociedad Industria Astivik S.A., insistió en que la ejecutante en el proceso no compareció al mismo «a través de su representante legal en Colombia, Agencia Marítima Altamar Ltda., en los términos consagrados en el artículo 1475 del CCO». La Sociedad Romen INC., manifestó que «todas las actuaciones y providencias que el accionado ha proferido en el proceso han salvaguardado los derechos fundamentales que solicita el accionante amparar por vía de tutela, […]», por lo que pidió negar la protección reclamada.

Por sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado que «a pesar de que la controversia siguió su curso normal, lo cierto es que el aspecto concreto que hoy es objeto de crítica, esto es, lo atinente a la necesidad de “indicar el Nit de la ejecutante y de cédula de su representante», se dirimió con bastante anterioridad, pues desde que ello sucedió, «es decir, el 18 de mayo de 2017, hasta la interposición de esta salvaguarda (15 ag. 2019), se superó con creces el término de seis (6) meses establecido como prudente para activar este resguardo», y precisó que «aunque el dossier muestra que la solicitante del amparo persistió a lo largo del rito en el tópico que refuta por este sendero, también es verdad que esas alusiones no tienen la virtualidad de alterar el hito de inicio del cómputo semestral, habida cuenta que la resolución de 18 de mayo de 2017 fue la que realmente se ocupó del tema, lo que se refuerza porque el iudex de la causa posteriormente lo que hizo fue remitirse a lo dilucidado atrás».

Y en cuanto a las determinaciones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que «los razonamientos con que confirmó la “negativa de la apelación frente al auto de 30 de mayo de 2018 que ordenó seguir adelante la ejecución”, no son arbitrarios ni configurativos de “vía de hecho”. Todo lo contrario, las motivaciones plasmadas en tal pronunciamiento son jurídicamente atendibles, por lo que no merecen reprensión desde el punto de vista constitucional», y finalmente consideró que «tampoco hay posibilidad de éxito en torno a la “igualdad de la tutelante”, dado que en ese marco ninguna afrenta sale a flote, […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que, en cuanto al requisito de inmediatez, «debe considerarse, que solo hasta el auto de fecha 1.° de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal […], denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de mayo de 2018, se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona jurídica afectada, […]»; asimismo, en cuanto al derecho a la igualdad, señaló que lo acreditó, pues fue «[…] demandada en Colombia por una sociedad extranjera que no tiene representación ni patrimonio en la República de Colombia».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 18 de mayo de 2017, advirtiéndose que el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 15 de agosto de 2019, esto es, después de transcurridos más de 2 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito, y aunque pretende hacer ver que el proceso continuó su curso, toda vez que el Tribunal por auto de fecha 1.° de agosto de 2019, estimó bien denegada la alzada con fundamento en el inciso segundo del canon 440 del CGP, lo cierto es que el asunto materia de reproche en efecto ya había sido definido, al resolver la reposición que había propuesto con anterioridad y que ratificó el mandamiento de pago, determinación que ya había adquirido firmeza y respecto de la cual no puede reabrirse nuevamente el debate, como lo pretende la parte actora.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a analizar el proveído del 1.º de agosto de 2019, proferido por el Tribunal accionado, a través de la cual resolvió el recurso de queja formulado por la demandada y estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al indicar que: (…) dispone la norma referida por la a quo —art.440 del C.G.P.- que cuando no se proponen excepciones oportunamente, el juez por auto ordenará seguir adelante con la ejecución, fuera de ello determina que dicho proveído no es apelable; y es que, resulta una discusión sin sentido lo esgrimido por el recurrente, pues, con independencia de que la norma preceptúe de que si no se "proponen" excepciones de mérito, y que en esta oportunidad, la juez las haya rechazado previamente (fl.107), lo evidente es que el efecto es el mismo, no se contó con dicho mecanismo de defensa en debida forma, por lo que no puede ahora el quejoso basado en una interpretación acomodada pretender la concesión de la alzada, para decirlo de manera más castiza, formular excepciones a destiempo o que por cualquier motivo legal no sean tomadas en consideración por el juez, es tanto como no haberlas presentado.

Frente a lo anterior, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, pues la Sala cuestionada encontró que el auto recurrido no era susceptible de recurso de alzada, por lo que lo pertinente era negar la procedencia del mismo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Por último, en lo atinente al derecho a la igualdad, debe precisarse que la parte accionante no expuso ningún caso en concreto, con el fin de acreditar una actuación diferente de las autoridades acusadas frente a situaciones semejantes, y en esa medida no es viable realizar ningún estudio acerca del mismo. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00