Micelio
STL1348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3538 de 1968

Radicación n.° 45968 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1348-2017 Radicación n.° 45968 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA INÉS PABÓN VIUDA DE GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS PABÓN VIUDA DE GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍMINO VITAL, SALUD y «sustitución pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que en el año 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José Apóstol González, hecho que acaeció el 27 de agosto de 1970, y quien trabajó «más de veinte años (…), tal como lo hace constar el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante certificación del 30 de octubre de 2013».

Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la integración como litis consorte necesario al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Agrega que el 14 de octubre de 2011 se absolvió a las demandadas al considerar que el causante no cumplió con el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 21 de junio de 2012, la confirmó. Relata que en el año 2015 nuevamente presentó demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 4 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que recurrió ante la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, Corporación que en auto de 7 de septiembre de 2016 confirmó la primer grado.

Cuestiona que las autoridades accionadas, desconocieron que no existe identidad de partes, porque en el primer proceso fue dirigido contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles fue llamado de oficio por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Adiciona que en aquella oportunidad solicitó la pensión de pensión de sobrevivientes a partir del 27 de agosto de 1990 y, ahora pide la sustitución pensional desde el deceso del causante, esto es, desde el 27 de agosto de 1970 y que la norma aplicable es el Decreto 3538 de 1968.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se decida de fondo la sustitución pensional a la que afirma tener derecho. Mediante auto proferido el 23 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

La accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, se revoque la declaratoria de cosa juzgada y, por ende, se estudie de fondo si tiene derecho a la sustitución pensional.

En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 7 de septiembre de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Adviértase cómo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, empezó por precisar que según el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, señaló los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es identidad jurídica de partes, objeto y causa.

A continuación, el ad quem explicó que la petente adelantó una demanda contra las mismas partes ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el que fue resuelto con sentencia absolutoria y confirmada por el Tribunal de esa ciudad. Advirtió que si bien es cierto aquel proceso se surtió contra el Instituto de Seguros Sociales, también lo es que al mismo fue llamado el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como litis consorte necesario, quien pese a la forma de su integración, tenía facultad de parte y podía actuar como tal; por ello concluyó que era indiscutible que entre uno y otro proceso existía la identidad de parte.

Ahora, en cuanto a la igualdad de las pretensiones, señaló que pese a que en el primer proceso se buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de agosto de 1990, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y la indexación, en el fallo proferido por el Tribunal de Cali el 21 de junio de 2012, se estudió el reconocimiento de la prestación con base en las normas vigentes al 27 de agosto de 1970 -fecha del fallecimiento del causante-, que para el caso corresponde al Decreto 3135 de 1968.

Por ello, concluyó que la jurisdicción ordinaria ya había estudiado el caso a luz de la norma que regulaba el reconocimiento pensional. Por último, advirtió que en el proceso actual se buscaba la sustitución pensional a partir del 28 de agosto de 1970, por lo que definió que « no queda la menor duda que están dirigidos en idéntica dirección en cuanto objeto y causa», pues en el proceso anterior se realizó el estudio de la pretensión conforme a los mismos presupuestos que ahora se controvierte.

En tal sentido, precisó que «con el cambio de nombre de pensión de sobrevivientes a sustitución pensional, no es de recibo para la Sala, pues el hecho de llamarse pensión de sobrevivientes a sustitución pensional en nada cambia la decisión absolutoria, si se tiene en cuenta que José Apóstol González para la fecha en que falleció no dejó causado el derecho de contar con los 20 años de servicio que exige la norma como lo estableció el proceso anterior.

Situación que sea de paso no fue objeto de reproche ante el recurso extraordinario de casación en dicha oportunidad». En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2