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STL13479-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64578 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13479-2021 Radicación n.° 64578 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a ALBERTO JIMÉNEZ VALENCIA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2020-00474.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que suscribió un contrato de prestación de servicios con Alberto Jiménez Valencia cuyo objeto era adelantar proceso judicial tendiente a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del demandado, en el que pactaron como remuneración el 30% de las sumas reconocidas por Cajanal.

Manifestó que, mediante un trámite de nulidad, el juez administrativo por providencia de 5 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones y ordenó a la reliquidación de la prestación; decisión que fue confirmada por el superior el 3 de agosto de 2015. Posteriormente, en octubre de 2017, el FOPEP ordenó el pago de $84.307.126, 24. Precisó que, en febrero de 2018, presentó a Jiménez Valencia la cuenta de cobro y este le respondió, a través de escrito de 8 de marzo de ese mismo año, que tendría como base para liquidar los honorarios «las sumas pagadas por la entidad, y no como se pactó en el contrato de prestación de servicios, donde claramente se estipuló que el 30% por concepto de honorarios».

Que, después de múltiples requerimientos, el 15 de noviembre siguiente, este le comunicó que «en el momento NO TIENE EL DINERO DE LOS HONORARIOS PACTADOS en el contrato de prestación de servicios profesionales, y DECIDE A MUTUO PROPIO que [estos] deben cobrarse de los otros procesos judiciales que adelanta el suscrito en su nombre, situación completamente ajena a lo pactado entre las partes el día 06 de marzo de 2012».

Adujo que, en virtud de lo anterior, promovió proceso ejecutivo en contra de Alberto Jiménez Valencia con el fin de que se ordenara el pago pactado por la prestación de sus servicios profesionales, los cuales se encontraban cuantificados en la suma de $30.367.379. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por providencia de 12 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago en contra del deudor por las siguientes sumas «(i) $13.158.422,06 por concepto de honorarios profesionales tasados sobre el retroactivo adeudado y (ii) $269.735 por concepto de honorarios profesionales tasados sobre los intereses de mora reconocidos.

Asimismo, decretó medidas cautelares con relación a los bienes de aquel». Inconforme con la citada decisión, presentó recursos. El de reposición fue negado por extemporáneo y, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de marzo de 2021, confirmó, determinación que fue notificada por estado del 25 del mismo mes y año. Aseguró que se incurrió en una vía de hecho al decidir que el «monto de los honorarios profesionales, se calcule del retroactivo que el pensionado recibió, y no, del retroactivo que le fue reconocido en la sentencia administrativa; ordenar lo contrario, es darle cabida, sin justa causa a que lo acordado por ambas partes en el contrato de prestación de servicios profesionales, sea desatendido sin razón legal y jurídica aparente».

Por lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como producto de ello, pidió revocar la decisión del 24 de marzo de 2021, emitida por el tribunal accionado que confirmó la primera instancia. Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado precisó que en la decisión cuestionada se «avaló la tesis relativa a que del total reconocido ($85.133.072.06) debía descontarse la suma de $38.974.650, quedando un saldo de $46.158.422,06, cifra sobre la que debía aplicarse el porcentaje pactado (30 % )».

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora pretende dejar sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado de 24 de marzo de 2021, que confirmó la de primer grado, en la que se libró mandamiento de pago a su favor dentro del proceso ejecutivo que este interpuso contra Alberto Jiménez Valencia, la cual fue notificada por estado del 25 del mismo mes y año; advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo hasta el 27 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00