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STL13479-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2702 de 1999Decreto 663 de 1993Decreto 677 de 1972Ley 546 de 1999

Radicación n.° 57360 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13479-2019 Radicación n.° 57360 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de ANA BEATRIZ GARCÍA BOTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco BBVA Colombia S.A. y a todos los intervinientes dentro del proceso 2008-00216.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 17 de enero de 1997, el Banco Central Hipotecario le concedió un crédito de vivienda por un valor de $55.000.000, para lo cual suscribió el pagaré No. 02702875, con un plazo de amortización de 15 años; que la citada entidad bancaria transfirió sus activos al Banco Granahorrar, entidad que fue absorbida por el BBVA S.A.; que para « adoptar la interpretación conforme a derecho de la fórmula de la tasa de los intereses corrientes [se aplicó] i) durante el primer período, comprendido entre el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre, antes de reliquidar, ii)el segundo periodo de reliquidación, desde enero 17 de 1997 hasta diciembre 31 de 1999, dentro de la aplicación de la fórmula dispuesta en el Decreto 2702 de 1999, iii) el tercer periodo, posterior a la reliquidación y abono, comprendido entre 1 de enero de 2000 y la fecha del corte financiero de la demanda, junio 9 de 2008».

Que presentó demanda en contra del Banco BBVA Colombia S.A., para que se declarara que la entidad bancaria «había incurrido en sobrefacturación por valor de $106.830.220»; que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el cual absolvió al banco, decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad confirmó el 12 de julio de 2011; por lo que interpuso casación. Señaló que el 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil casó la sentencia proferida por el Tribunal y decretó unas pruebas de oficio al Banco BBVA; que la entidad «no aportó las copias de las pólizas que probaron los valores cobrados por concepto de los seguros de vida, incendio y terremoto.

El dictamen pericial fue objetado por ambas partes». Expresó que la Sala de Casación Civil emitió la sentencia sustitutiva el 19 de marzo de 2019, que confirmó la providencia de 16 de noviembre de 2010, al considerar «que estaba legalmente autorizada la capitalización automática e inmediata de intereses mes por mes, que el sistema de amortización específicamente consagrado para el BCH, en el literal f del numeral 1 del art. 247 del Decreto 663 de 1993, que la experticia que se anexó a la demanda quedó en contravía de lo regularmente pactado»; también «i) desestimó el dictamen pericial anexo a la demanda porque, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, el ingeniero […] liquidó las capitalizaciones de intereses al cabo de un año de su causación y no de forma automática e inmediata como estaba pactado en el pagaré No. 02702875-4, ii) consideró que esa metodología de liquidación de intereses capitalizados, le restaba cualquier margen de credibilidad al citado dictamen pericial, al concluir que ese dictamen se alejó de los términos contractuales del contrato de mutuo, iii) que esas mismas fallas se extendieron a la prueba de la objeción contra el dictamen realizado por orden de la Corte, que fue, precisamente el dictamen anexo a la demanda, i v) respecto de la pólizas [las dio] por bien cobradas, v) el dictamen pericial que se practicó por orden oficiosa de la Corte incurrió en unos errores que determinaron su desestimación».

Que al no estar de acuerdo con el anterior fallo pidió aclaración de la sentencia, pues según la accionante no se tuvieron en cuenta los siguientes puntos 1) que, en las reliquidaciones de los créditos de vivienda estipulados en pesos o moneda corriente, con tasas de intereses ligadas a la DTF y con capitalización de intereses, los saldos en UVR de esas reliquidaciones son iguales, independientemente de que las capitalizaciones se hubieran efectuado en el mes siguiente o diferidas a un año a partir de su causación, 2) la reliquidación efectuada en el dictamen anexo a la demanda, 3) se abstuvo de efectuar la interpretación conforme a derecho de la fórmula contenida en la cláusula cuarta del pagaré […], 4) se abstuvo de efectuar la interpretación conforme a derecho del literal B de la cláusula primera, contentiva de la estipulación de la vigencia por 15 años de la aplicación de la fórmula de la cláusula cuarta, 5) no analizó las tasas de intereses corrientes aplicadas en el experticio [y por la institución] si cumplían o no cumplían con la interpretación contractual, 6) porque consideró correcta la reliquidación elaborada por la institución accionada […]»; y que mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la petición «porque la encontró improcedente».

Manifestó que las decisiones de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo y 18 de junio de 2019, le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto dicha autoridad «no resolvió ninguno de los componentes con efectos financieros postulados en las pretensiones de la demanda, los que, a pesar de tener características contractuales, legales y financieras particulares, convergieron y se fueron agregando en el tiempo para materializarse en las pretensiones de la demanda»; los cuales el actor dividió de la siguiente forma: i) no resolvió el problema consistente en cuanto a la fórmula de la tasa de interés corriente estipulada en la cláusula cuarta del pagaré, ii) « la metodología legal de la reliquidación de los créditos inicialmente estipulados en moneda legal, con capitalización de intereses y con tasa de intereses corrientes ligadas a las DTF.

Desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999», y no incluyó la reliquidación del crédito, lo que conllevó a que toda la sentencia fuera estudiada «con base en la falsa fundamentación», en cuanto los intereses se habían liquidado al cabo de un año de sus causaciones, lo cual le restaba credibilidad al dictamen aportado por el actor, frente al decretado oficiosamente por la Sala de Casación Civil, iii) descartó la aplicación del literal B de la cláusula primera del pagaré, por cuanto se fijaba la vigencia por 15 años de la aplicación de la fórmula, iv) se excluyó si los intereses corrientes aplicados de las tasas en UVR cobrados por el banco, excedían los intereses liquidados, Adujo que la Sala de Casación Civil incurrió en varias omisiones: 1) No consideró la reliquidación, en cuanto no analizó si para establecer los valores de las tasas equivalentes en UVR incidían los valores de las capitalizaciones de intereses antes de reliquidar. 2) No aplicó, entre otras, el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 del mismo año, y las circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. 3) No tuvo en cuenta la reliquidación presentada en el anexo de la demanda. 4) No incluyó la reliquidación y la metodología legal para calcularla, «así como de verificar si en la reliquidación contenida en el dictamen pericial aportado con la demanda se había aplicado con rigurosidad esa metodología legal». 5 y 6) No se refirió a la interpretación de la fórmula estipulada en la cláusula cuarta del pagaré, careciendo «del más mínimo elemento de juicio para juzgar, […] el ajuste o no ajuste a derecho sustancial de la interpretación contractual de la citada fórmula, aplicada en la demanda y en el dictamen anexo». 7) No tuvo en cuenta el escrito de objeción rendido por el perito en cuanto a la corrección de la interpretación conforme a derecho de la referida fórmula. 8) Incurrió en el «argumento antijurídico […] al considerar que antes de reliquidar se capitalizaron intereses al cabo de un año a partir de sus causaciones, entonces ese error se transmitió de ahí en adelante desde enero 1 de 2000 en forma exponencial». 9) en cuanto a los documentos que la Sala de Casación Civil le solicitó al banco que allegará al proceso como las copias de las pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto de grupo o individuales, que se aplicaron durante el tiempo de la ejecución financiera del crédito y la entidad bancaria nunca aportó al expediente ninguna copia exigida, omitiendo efectos procesales al incumplimiento. 10) no empleó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil pues si los hubiera aplicado en la sentencia sustitutiva, «en el sentido de dictar sentencia mediante la cual le ordenara al banco accionado que efectuara una nueva liquidación del crédito, aplicando las estipulaciones inicialmente pactadas, hasta la fecha del último pago 12 de enero de 2012. 11) excluyó las reglas previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, pues al haberlas aplicado no se le hubiera cobrado a la accionante un saldo mayor en tasas UVR.

Por todo lo anterior concluyó que «la sentencia acusada adoleció de fundamentación antijurídica, en forma tal de resultar abiertamente arbitraria e irresponsable», es así que «esta acumulación de graves omisiones podría dar pie para que se produzca un daño patrimonial, injusto e irreparable en contra de [la actora]»; agregó que la sentencia sustitutiva «incurrió en defecto procedimental absoluto, porque el fallo se profirió no obstante ser evidente que omitió efectuar el análisis en conjunto de las pruebas militantes en el expediente».

Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala de Casación Civil en la sentencia sustitutiva de 19 de marzo de 2019, que confirmó la de 16 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el auto de 18 de junio de 2019, que negó la adición. Por auto de 18 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco BBVA Colombia S.A. y a todos los intervinientes dentro del proceso 2008-00216.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales anexó copia de la de la providencia de 12 de julio de 2011. El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales « se atiene a la actuación procesal desarrollada en el plenario, y a las decisiones adoptadas por el juez que fungía en ese entonces». II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestionan las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de 19 de marzo de 2019, que confirmó la de 16 de noviembre de 2016, y el auto de 18 de junio que no accedió a la solicitud de aclaración. En efecto, la Sala de Casación Civil después de hacer un estudio de las normas aplicables al caso determinó: [:..] para la época de los hechos el Banco Central Hipotecario estaba plenamente autorizado para convenir con sus clientes sistemas de amortización de obligaciones hipotecarias de vivienda, ya fuera en UPAC o en pesos, este último con un plan de cuotas crecientes y la advertencia de que al ser los pagos iniciales por montos inferiores al interés convenido el valor no cubierto se capitalizaría en forma automática e inmediata mes por mes, todo ello bajo las directrices de los Decretos 677 y 678 de 1972, así como el 663 de 1993 y las demás normas complementarias.

En otras palabras, en virtud de la naturaleza de la entidad acreedora, el pagaré N° 02702875-4 se otorgó bajo un régimen que autorizaba la capitalización de intereses como una forma de conservar el valor constante de los ahorros y préstamos en el sistema de créditos de vivienda, en el que el reajuste del capital era instantáneo, por lo que sobre el saldo renovado era que se causaban los réditos por los instalamentos posteriores y sin que allí se incurriera en las limitaciones del artículo 886 del Código de Comercio toda vez que la diferencia no cubierta de los intereses perdía tal connotación desde el mismo instante del cálculo, por hacer parte de la compensación frente a las variables económicas que incidían en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Adicionalmente, esos préstamos en pesos inspirados en el principio general de «valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente» de que trata el artículo 3 del Decreto 677 de 1972, que en sus comienzos sirvió de base al desarrollo del UPAC, estaban expresamente autorizados al B.C.H. en la regulación específica para dicha entidad según el artículo 247 literal f. del Decreto 663 de 1993 y quedaban por fuera de las reglas del artículo 121 ibídem en que estructura su teoría la deudora.

Revisado el contenido del título valor no se encuentra irregular ni arbitrario que se dejara consignado que el capital lo conformaban los $55’000.000 desembolsados más «los incrementos mensuales del capital inicial o de los saldos acumulados, que se produzcan por la capitalización de la porción de intereses causados que las cuotas periódicas no alcancen a cubrir»; mucho menos que en la cláusula tercera se describiera la forma como se calcularían las cuotas mensuales durante los 180 meses proyectados para satisfacerlo; ni que en la cuarta se previera que los «intereses convencionales durante el plazo, se causarán bajo la modalidad mes vencido y se obtienen a partir de la tasa D.T.F, nominal anual trimestre anticipado, más 8.50% puntos porcentuales, es decir, D.T.F. + 8.50%», con la aclaración de que para «el cálculo respectivo se tomará la tasa D.T.F. vigente el mismo día del mes anterior al que se produce la fecha de vencimiento de cada pago mensual» y reiterar que la «porción de intereses convencionales que la cuota mensual no alcance a cubrir, por efectos de la aplicación del factor anual de reducción de cuota, se incrementará al capital inicial».

Todo ello estaba permitido por la ley y no existían restricciones normativas a que el reajuste estuviera condicionado en el tiempo sino que por el contrario operaba de forma instantánea durante los lapsos convenidos. En vista de esa situación, como la experticia que se aportó con el libelo está en contravía de lo regularmente pactado ya que todo el trabajo se desenvuelve de la afirmación de que la demandada «no podía capitalizar los intereses sino al cabo de un año de sus causación, por así haberlo dispuesto el art. 121-2°-b) del EOSF», estuvo acertada la falladora de primer grado cuando concluyó que con ese medio de convicción no se lograban «desvirtuar los elementos de juicio (…), en tanto que parte el perito del supuesto que los costos financieros debían liquidarse en pesos, en que nunca debió la entidad capitalizar intereses y por ende depura la obligación en ese sentido desde sus inicios » -se resalta-, fuera de que liquidó «los intereses a la última tasa autorizada para este tipo de créditos, desconociendo que en su momento eran otros los parámetros de ley para tales liquidaciones a la que estaban sujetos las entidades crediticias involucradas».

La sola omisión de recalcular los saldos periódicos de las cuotas subsiguientes con los intereses que no se alcanzaban a cubrir, le restaba cualquier margen de credibilidad a la labor técnica ya que se amparaba en un criterio íntimo de interpretación normativa ajeno al caso, donde lo que debía revelar era un alejamiento de la acreedora de los términos convenidos.

Esa misma razón le resta peso a dicho informe para considerarlo en la objeción por error grave de la gestora frente al dictamen que decretó de oficio la Corte para dilucidar la existencia o no de reparos en la forma como se hizo efectiva la obligación, en el cual de todas formas tampoco se evidencian disconformidades en la liquidación del crédito y la aplicación de los pagos que se hicieron frente a lo convenido por el período comprendido entre el desembolso el 17 de enero de 1997 y la reliquidación el 31 de diciembre de 1999.

Ahora bien, en la labor que desempeñó el calculista actuarial designado por esta Corporación, la cual fue complementada y aclarada a solicitud de la misma y las partes, existe una proximidad en el valor de los intereses en el plazo causados en pesos por dicho lapso que informó en $65’125.538,95, frente a los $65’453.953 que totaliza el reporte de la demandada, para una diferencia de $328.417,06 […]. […] Llama la atención en ambos reportes que no aparezca el cálculo de intereses por el lapso comprendido entre el 18 de julio y el 17 de agosto de 1997.

Adicionalmente, en la mayor diferencia de montos que se aprecia en el último lapso de 10 días, existe un error en el cálculo del auxiliar según la fórmula reportada para aplicar los valores. Esa sola operación al confrontarla con los $345.430,04 que trae el dictamen disminuye en $231.141,91 las diferencias y revela una falta de atención del auxiliar al rendir el informe.

Otra imprecisión se manifiesta cuando a pesar de la proximidad de las cifras el calculista habla indistintamente de un cobro excesivo de intereses por $55’158.142,25 y luego por $22’399.856,84, cuando en el cuadro 2 de la complementación y aclaración, donde cotejó sus cálculos con los de las entidades financieras involucradas (fls.455 al 457) solo se vislumbra, a lo sumo, que la obligación quedó cubierta el 14 de diciembre de 2011 y el saldo a favor de la deudora el 12 de enero de 2012 en que cubrió la última cuota era por $3’847.859,27 […] […] Por si fuera poco y para aumentar la confusión, el experto contradice sus propios cálculos cuando elabora el cuadro de «mayor valor cobrado por intereses a enero 12 de 2012», puesto que en el aparte de «intereses liquidados y cobrados por el banco» traslada unas sumas que corresponden a la mezcla de dos columnas diferentes del reporte allegado por la entidad financiera, donde una representa el interés calculado y la otra que denominó NETO – INT, corresponde al saldo entre la cuota pagada y el descuento de los intereses del período, seguros causados, mora y honorarios, para representar el monto neto en que se reducía el capital adeudado, como consecuencia de la irregularidad en los abonos que hizo la accionante para esa época. […] existen imprecisiones que demeritan la labor del experto en cuanto a la existencia de un cobro de intereses mayor al convenido, puesto que los errores en los cálculos y el manejo erróneo de los registros informados por la contradictora tienen una enorme incidencia en un sistema como el de la capitalización de intereses donde cualquier dato, por ínfimo que sea, tiene efecto exponencial al alza o a la baja.

Quiere decir todo lo anterior que, como se dedujo en primera instancia, fue vano el esfuerzo de la promotora en demostrar los supuestos de la acción ya que el informe que aportó se aleja de los términos contractuales del mutuo, que estaban amparados por el marco legal aplicable, sin que con el dictamen decretado de oficio se lograran establecer a ciencia cierta inconsistencias en los registros financieros de la ejecución del crédito que conllevaran a un cobro excesivo de intereses.

Esa situación se refleja directamente en la inconformidad frente al valor amparado con el seguro de vida, ya que si no puede deducirse que los saldos que manejaba la acreedora fueran equivocados quiere decir que acertó si los tomó en cuenta para ese fin, sin que se desplegara algún esfuerzo demostrativo para desvirtuarlo. […] De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que una vez estudiada la normativa aplicable al caso consideró que para la época en que la actora adquirió el crédito hipotecario, estaba legalmente autorizada la capitalización automática e inmediata de intereses mes por mes, bajo las directrices de los Decretos 677 y 678 de 1972, así como el 663 de 1993 y las demás normas complementarias; que el dictamen aportado iba en contravía de lo pactado, en cuanto el perito partió del supuesto de que los costos financieros debían liquidarse en pesos y que nunca la entidad bancaria debió capitalizar intereses; además que con el dictamen que ordenó de oficio la Sala se pudo evidenciar las inconsistencias frente a «la existencia de un cobro de intereses mayor al convenido»; también dedujo que tal y como lo señaló la primera instancia «el informe que aportó la [accionante] se aleja de los términos contractuales del mutuo».

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Ahora bien, la decisión que negó la aclaración tampoco luce arbitraria por cuanto enfatizó que: […] La sola exposición de la inconforme desdibuja el objetivo de la figura en mención, puesto que en vez de buscar que se esclarezcan apartes oscuros de la providencia, en aras de solucionar ambigüedades frente a lo resuelto, lo que pretende es la reapertura del debate con apoyo en nuevos elementos de convicción para insistir en un punto de vista particular que ni siquiera es claro en su exposición. El reparo en sí consiste en la forma como se la restó peso a la experticia allegada con el libelo para calificarla como un «[g]ravísimo error de hecho de la Corte trascendente al fallo» y que se pide superar con el «trabajo de confrontación de los dos escenarios, elaborado por el experto Alberto Botero Castro, que se muestra en las hojas de cálculo de liquidación, anexas en un DVD, a esta solicitud de aclaración», añadiendo luego que se presentaron «omisiones en el acápite de consideraciones [que] trascendieron al fallo sustitutivo, porque, si la Corte no hubiera incurrido en el descrito error de actividad, entonces habría dispuesto de un elemento de juicio fundamental para analizar el derecho sustancial derivado de las cláusulas del citado pagaré»; que «la sentencia se abstuvo de analizar si las tasas de interés corrientes aplicadas en el experticio anexado a la demanda cumplían o no» con una «interpretación contractual conforme a derecho de la regla del tiempo de aplicación o de vigencia» de la «fórmula, prevista por 15 años, estipulada en el literal B) de la cláusula primera del pagaré No. 02702875-4»; fuera de disentir de que se considerara correcta la reliquidación elaborada por la opositora «no obstante las evidencias de (…) errores» que se muestran como «omisiones en el acápite de consideraciones [que] trascendieron al fallo sustitutivo».

Es decir, la razón de ser del escrito es manifestar un descontento por la forma como fueron sopesadas las pruebas, para propiciar un cambio en la parte resolutiva con apoyo en nuevos elementos y un reexamen de los existentes, lo que está completamente vedado. Vano entonces resulta el esfuerzo de la recurrente, cuando ni siquiera señala con precisión las frases o párrafos del proveído que generan suspicacias al contrastarlo con lo decidido, ya que de la sola lectura del memorial se desprende sin aprensiones que el propósito es reabrir un estudio superado ampliamente en el pronunciamiento. […] Aún de estimar que el fin perseguido fuera otro, no podría decirse que lo que busca la gestora es la corrección de la providencia a la luz del artículo 310 ibídem, puesto que en la misma no se hicieron operaciones aritméticas en que pudiera haberse incurrido en equivocaciones, sino el análisis de las que presentaron los expertos para desestimarlas. […] Ni siquiera encaja dentro de una posible adición por omitir «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis» al tenor del artículo 311, ya que en ese mismo aparte se tocaron todos los rubros que se sometieron a discusión para convalidar la desestimación de todas las aspiraciones en primera instancia. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00