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STL13478-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64564 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13478-2021 Radicación n.° 64564 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ RUPERTO REYES SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), a GILMER ALBERTO MANRIQUE GUZMÁN y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Gilmer Alberto Manrique presentó demanda ordinaria laboral en su contra para que se le reconocieran derechos laborales, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación y, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia del contrato laboral, razón por la cual negó las peticiones invocadas.

Que apeló y, por auto de 29 de abril de 2021, se admitió la alzada y se corrió traslado a los sujetos procesales para sustentar los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 6 de mayo de 2021, sin conocer si su contraparte lo hizo; sin embargo, por auto de 29 de julio del presente año, el tribunal denunciado dejó sin efecto el proveído anterior, pues declaró desierto el recurso al señalar que la manifestación del recurrente de «las pruebas allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron valoradas en debida forma» era una afirmación vaga, que no determinaba la inconformidad precisa del por qué no había sido sustentado en debida forma y, concedió el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó que el juez de primer grado «jamás remitió al tribunal en grado de consulta el proceso respectivo; [y] remitió el expediente para que el superior jerárquico resolviera el recurso de apelación concedido» y, mediante providencia de 12 de agosto de 2021, el colegiado revocó la determinación de primer grado y declaró que existió una relación de trabajo entre las partes.

Manifestó que el recurso de apelación no podía haberse declarado desierto, por cuanto aquel ya se había admitido, por lo que se presentaba una afectación al principio de preclusión, toda vez «que al haberse agotado una etapa no se podía volver a ella». Añadió que la norma que revisó el colegiado para conocer sobre la consulta no podía tenerse en cuenta, pues si bien es cierto que en ella se establecía que las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas al trabajador serían consultadas, no lo es menos que en la misma se aduce que ello procedería si no era apelada la decisión, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues en efecto fue recurrida por la parte demandante.

Adujo que el juez de segunda instancia no podía conceder el grado jurisdiccional de consulta de un proceso laboral «donde el juez de primera instancia y de conocimiento lo haya enviado en apelación. El Tribunal del Distrito judicial de Ibagué no tiene facultades para violar las normas de orden público procesales que nos indican que el grado de consulta solo opera cuando no hay apelación».

Así las cosas, solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia que profirió la autoridad denunciada, para así ordenar que se «pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación o en su defecto dejar en firme el fallo de primer grado». Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte activa denuncia que no se podía adelantar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, la determinación de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, por ende, no podía hacerse uso de aquel medio. En virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará si en efecto procedía el grado jurisdiccional de consulta o no. El grado jurisdiccional de consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en la medida que, de una parte, ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra, las de las entidades de derecho público, pues se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 69 del CST adujo: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

(CC C-024-2015). Ahora bien, en este caso, el hecho de haberse impetrado recurso de apelación por el demandante, no significa que ello conduzca automáticamente a que se estudie el mismo por el superior, por cuanto este requiere obligatoriamente ser sustentado en debida forma, puesto que la fundamentación no es un mero formalismo, sino de una exigencia lógica, de modo que, allí se deben señalar cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y los argumentos o las razones por las que se considera debe revocarse el fallo; lo anterior en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que impone la carga procesal de precisar el alcance del mismo (SL4397-2015), de tal suerte que cuando ello no sucede y se incumplen estos requisitos legales, conlleva necesariamente a que sea declarado desierto, lo que en últimas significa que este no se hubiese interpuesto.

Entonces, frente a una declaratoria de desierto de la apelación de la providencia de primer grado que le afecta al demandante, el colegiado queda habilitado para conocer en grado de consulta a favor de aquel, con el fin de proteger sus garantías. Frente a ello, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia CSJ SL1528-2021, que estableció: En ese orden, ante la declaratoria de desierto de la apelación de la sentencia que le es desfavorable al promotor, el Tribunal no solo queda habilitado, sino obligado a conocer de la sentencia proferida en primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de este, institución procesal que opera, no por voluntad de las partes, sino por ministerio de la ley (SL2808-2018), con el fin de proteger el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, y de contera garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Lo anterior, tiene su razón de ser por cuanto, al ser la sustentación del recurso de apelación una exigencia legal, su ausencia conduce indefectiblemente a que no se conceda el mismo, es decir, como si este no se hubiese presentado, y en esa medida, al desaparecer jurídicamente la impugnación, el juez plural queda facultado y obligado a conocer oficiosamente de la sentencia de primer nivel en los términos del artículo 69 del CPTSS, en razón a serle totalmente adversa al accionante, evento en el cual el ad quem cuenta con amplísimas facultades para examinar y resolver el litigio.

Bajo ese entendido, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en algún error jurídico al estudiar la sentencia proferida por el juzgado en grado jurisdiccional de consulta en favor del allí demandante, como equivocadamente lo sostiene el accionante, pues como quedó explicado, esta figura jurídica opera de manera oficiosa en los casos donde la decisión no haya sido apelada, como aquí sucede, pues se insiste, al haberse declarado desierta la impugnación respecto de esa providencia, jurídicamente equivale a que no se hubiese hecho uso de ese medio de defensa.

Así las cosas, no se avizora una actuación irregular por parte de la autoridad accionada, encontrándose una ausencia de vulneración, por lo que, no queda otro camino que negar la presente acción, por los motivos aquí expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00