PAGE Radicación n.° 86289 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13478-2019 Radicación n.° 86289 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES POSSO ROJAS contra el fallo de 22 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que quedó en la lista de elegibles por concurso de méritos de la Rama Judicial para el cargo de escribiente en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y que se posesionó a partir del 13 de diciembre de 2017.
Indicó que, mediante Resolución No. 003 del 1° de febrero de 2019, fue nombrada en un cargo en descongestión de sustanciadora en el mismo Juzgado, que se prorrogó del 18 de junio hasta el 13 de diciembre de 2019. Manifestó que las calificaciones que ha recibido para los años 2018 y 2019 se realizaron con un excelente desempeño y que este año fue admitida para cursar un «master universitario de derecho internacional en la universidad Complutense de Madrid – España, para ser desarrollado en un año académico [del] 3 de septiembre de 2019 [al] 19 de julio de 2020, según comunicación de la institución»; que comenzó a realizar los trámites para obtener la visa de España, residencia, el seguro estudiantil y tiquetes, pues el viaje estaba previsto para el 30 de agosto del presente año. Que pidió ante el Juzgado una licencia no remunerada por un año pero, mediante Resolución No. 022 de 5 de agosto de 2019, se le negó bajo el argumento que «conforme al art. 142 de la Ley 270 de 1996, tal licencia, en tratándose de empleados judiciales en carrera, sólo es posible concederla por el término de hasta tres (3) meses, pues si bien esa disposición en su inciso 2° contempla la posibilidad de que aquella pueda ser concedida hasta por dos (2) años, esta solo aplica para funcionarios judiciales, esto es, para jueces o fiscales».
Expresó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena le quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto «se le esta obligando a renunciar de su cargo de propiedad y en consecuencia a perder sus derechos de carrera judicial, causándole un perjuicio irremediable para poder ejercer su derecho a la educación, toda vez que ya se han realizado inversiones económicas en los trámites para acceder al cupo por la universidad extranjera, y también le afecta moral y psicológicamente, teniendo en cuenta que su derecho al trabajo se ve afectado, así como el derecho a la libertad de escogencia de profesión como proyecto de vida personal y profesional».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, como resultado, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, conceda la licencia « en los términos solicitados en la mayor brevedad posible, en aras de evitar perjuicios irremediables que se puedan dar como consecuencia de su decisión toda vez que la [accionante] debe viajar el día 30 de agosto del año en curso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero de Familia del Circuito de Cartagena señaló atenerse a las manifestaciones expuestas en la Resolución No. 022 de 5 de agosto del presente año. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bolívar Sala Administrativa comunicó que la accionante «deja muy en claro la dependencia en la cual se encuentra vinculada, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, por nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente y en provisional como sustanciadora de descongestión. Entonces salta a la vista que el nominador y único llamado a resolver la situación planteada es el titular de dicho despacho»; agregó que la «servidora judicial presentó consulta sobre el tema en particular, a la cual se le rindió concepto mediante oficio CSJBOOP19-896 de 13 de agosto de 2019, en el que se le informó que el alcance del artículo 142 de la Ley de 2006, particularmente, sobre la licencia para estudio, el legislador solo la contempló para los funcionarios judiciales en propiedad.
Adicionalmente se le informó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, mediante sentencia C-037 de 1996 y en relación con un caso con identidad fáctica, mediante sentencia C-546 de 2011, decidió estarse a lo resuelto en la providencia citada […]»; por lo que solicitó su desvinculación. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: Huelga precisar que la anterior disposición fue estudiada en virtud del control previo de constitucionalidad por el máximo tribunal de justicia constitucional colombiana, indicándose en la sentencia C-037-96 “según se ha señalado en esa sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 nums.2° y 3° de la carta política, entre otros, respaldan la constitucionalidad de la norma que se examina.
Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda que la filosofía que inspira el artículo 125 superior y con el propósito de la administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados.
El artículo será exequible”. Posteriormente, en sentencia C-546-2011, la honorable Corte Constitucional, […] analizó la demanda de inconstitucionalidad, en la que se planteaba los mismos argumentos de la aquí accionante, consistentes en que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, atentaba contra el derecho a la igualdad de los empleados de la Rama Judicial al permitir solo la licencia por curso de especialización por un año a funcionarios entendidos como tales magistrados, jueces y fiscales, y no a los empleados, dicha Corporación, guardiana de la constitución declaró la existencia de cosa juzgada respecto al mencionado artículo, indicando que en la sentencia anteriormente aludida ya se había realizado un estudio de la disposición, encontrándola conforme al ordenamiento constitucional, véase que puntualmente señaló: En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Corte en la providencia referida efectuó el control automático, definitivo e integral, entre otras características, del proyecto que origino la Ley 270 de 1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prevé el artículo 243 de la Carta.
Ello, como quiera que en esa oportunidad se confrontó la totalidad de las normas allí contenidas con toda la Constitución Política. Por esa razón, no son admisibles las acusaciones presentadas por la ciudadana, relacionadas con el desconocimiento del artículo 13 Superior. Por lo anteriormente señalado, la Sala considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora, y más aún cuando la Corte Constitucional, ha considerado que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 es exequible […]. […] de manera que al ser asunto aquí planteado por la H. Corte Constitucional, oportunidad en la que no se encontró vulneración alguna de cara a los derechos invocados, y mediar ante dicha situación una cosa juzgada, es claro, que el actuar de los accionados estuvo conforme a derecho, razón por la cual no se accederá a la protección invocada […].
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó y sostuvo que «podría aducirse que la presente acción es improcedente y debe ser rechazada pues ya hubo una decisión de la Corte Constitucional sobre el contenido de la norma aplicada […], mediante sentencia C546 de 2011, sin embargo es necesario que el juez de instancia analice los nuevos contextos normativos incluyendo el concepto de bloque de constitucionalidad y el test de proporcionalidad a la hora de decidir el amparo de los derechos en el presente asunto y realice un análisis de cosa juzgada teniendo en cuenta los siguientes puntos: a) la presencia de cambios sociales que permiten hablar de la imperiosa obligación de defender una cosa juzgada constitucional material en sentido amplio y no tanto una cosa juzgada formal como la tenida en cuenta por el juez de primera instancia, b) la necesidad de confrontar la norma acusada de inconstitucional […] con otros enunciados normativos de contenido constitucional tanto de orden interno como externo del bloque de constitucionalidad y la cláusula de ampliación de derechos consagrados en el artículo 34 de la [CP], c) la necesidad de que se realice un test de proporcionalidad estricto a la luz de los derechos [vulnerados a la accionante]»; y reiteró su petición, que se ordene a las autoridades accionadas a conceder la licencia en la mayor brevedad posible.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso, la tutelante pretende que se le conceda una licencia no remunerada por un año para realizar estudios en otro país de maestría, la cual fue negada, por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Revisados los documentos aportados, se tiene que mediante Resolución No. 022 el despacho negó licencia no remunerada a Posso Rojas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se trataba de una empleada judicial y sólo era posible concederla por 3 meses; oportunidad en la que se aclaró que si bien el inciso 2° del artículo contemplaba la posibilidad de otorgarla por 2 años, esto sólo era posible para funcionarios y no para empleados judiciales, el cual era su caso.
En primera instancia se negó el amparo conforme al criterio de la razonabilidad del acto administrativo expedido por el juez, el cual se fundamentó en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional. Ahora bien, a juicio de la Sala, cabe precisar que en efecto, como la parte tutelante cuestiona un acto administrativo dicho pronunciamiento podía haber sido controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la actora plantea una discusión para que se analice su caso particular conforme a un nuevo contexto normativo y se le aplique un test de proporcionalidad.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00