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STL13478-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 29 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68385 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13478-2016 Radicación n.° 68385 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAVID ARTURO HERNÁNDEZ ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Conforme lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el querellante afirma que la autoridad judicial señalada vulneró sus derechos fundamentales, dentro del proceso de sucesión intestada, por cuanto, mediante proveído calendado el 09 de febrero de 2016, le revocó su calidad como heredero por representación. Conoció del nombrado proceso el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el cual, mediante auto del 26 de febrero de 2014, declaró abierto el juicio de sucesión intestada de la causante Felicidad Barrios de Bonilla, quien falleció el 24 de noviembre de 2013 en esa ciudad.

En ese proveído se reconoció al accionante David Arturo Hernández Ortiz como heredero por representación de la causante Barrios de Bonilla, « por representación en su calidad de hijo de su extinto padre Luis Arturo Hernández Barrios, a su vez hijo de la fallecida Martha Barrios Hernández, hermana de la causante, quien acepta la herencia con beneficio de inventarios».

Sin embargo, la nueva titular del despacho de conocimiento, mediante proveído del 16 de mayo de 2014, revocó el reconocimiento efectuado como heredero. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante auto de 29 de octubre se repuso la decisión y, por consiguiente, reconoció nuevamente su calidad de heredero.

Inconforme con la anterior determinación, los apoderados de los demás herederos, quienes se encuentran en el tercer orden hereditario, presentaron recurso de apelación. Conoció del recurso de alzada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien, a través de proveído de fecha 9 de febrero de 2016, revocó el reconocimiento de heredero por representación al accionante, por cuanto no tenía vocación hereditaria.

Según los criterios esbozados por el accionante, el nombrado Tribunal vulneró los derechos invocados e incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que « al perder a su padre quien tenía la vocación hereditaria, se le estaría impidiendo recoger lo que a este le correspondería, es decir al dolor de la perdida de los seres queridos se le sumaría la desprotección material que conlleva a los familiares la supresión de la legítima expectativa a heredar el patrimonio de los ancestros».

De igual manera, adujo que el sentido del fallo se basó sobre la tesis de un doctrinante más no conforme lo expresado en la Sentencia C- 1111 de 2001. En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia de fecha 9 de febrero de 2016 y se ordene reconocer la calidad de heredero mencionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, los cuales, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura sobre la regla general plasmada por la jurisprudencia, la cual establece que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera expresó que el Tribunal accionado realizó una interpretación adecuada a sobre la normatividad aplicable al caso en concreto, además de los supuestos fácticos adecuados y las pruebas obrantes en el proceso, logrando así una decisión coherente, razonable y motivada. Asimismo, señaló el alcance del artículo 1043 del Código Civil, donde citó varios apartes jurisprudenciales, en los cuales se dio por sentado que la representación sucesoria, en el tercer orden hereditario, es decir los hermanos del difunto, tan solo pueden ser representados por sus hijos, puesto que de extender a más descendientes suyos iría en contravía de los demás ordenes hereditarios establecidos por la normatividad civil.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial que obra a folios 157 a 161 del cuaderno principal. En la sustentación del recurso, la apoderada del señor David Arturo Hernández Ortiz, argumenta que al no reconocerle a su poderdante la nombrada calidad, se le estaría violando el derecho que tiene de tomar el lugar de su abuela y padre como herederos de la señora Felicidad Barrios de Bonilla.

De igual manera, adujo que en el evento en que al señor Hernández Ortiz se le reconociera la calidad de heredero por representación, no afectaría los derechos de los demás herederos, puesto que mantendrían su vocación sucesoral. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso en estudio, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada el 9 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, al pronunciarse sobre la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, revocó el reconocimiento de la calidad de heredero por representación del señor David Arturo Hernández Ortiz.

En el presente caso, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en la norma y jurisprudencia aplicable al caso, consideró que: es menester precisar que el artículo 1043 del Código Civil, aceptó la representación en el tercer orden hereditario (hermanos del de cujus) cuando expresamente previo, que “hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos” (negrilla fuera del texto original), sin embargo, dicha disposición no puede interpretarse de forma aislada y considerar que la representación sucesoral se puede dar infinitum.

Al respecto de este tópico señaló la Corte Suprema de Justicia “ lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o de la Ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del Código Civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al conyugue sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe ( ) de esa manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a “quienes pueden ser representados” puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos – nietos o sobrinos del causante, según el caso -, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes, la representación sucesoria pues, se insiste, opera soló en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano difunto; y en ningún otro caso” (CSJ, Cas.

Civil. Sent. Abr 23/02, Exp. 7032. M.P. Manuel Ardila Velásquez). Y sobre lo enunciado por el accionante en cuanto al precedente contenido en la Sentencia C-1111 de 2001, precisó que « no es aplicable al caso sub judice, en tanto que, a pesar de que se realiza un análisis sobre la figura de la representación, no se analiza desde el punto de vista aquí debatido».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez plural se encuentra fundada en la realidad procesal, explicando los motivos por los cuales no era posible acceder a lo pedido. En esas condiciones, no puede predicarse que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió a las normas que disciplinan la materia para soportar su decisión. Dado lo anterior, y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir la tesis jurídica sobre la que, con el debido análisis y observancia de los ritos procesales; a fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por DAVID ARTURO HERNÁNDEZ ORTIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9