CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64534 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13477-2021 Radicación n.° 64534 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARMEN AMPARO DURANGO LONDOÑO en nombre propio y en el de su hijo J. L. S. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2015-00098.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Expuso que tiene 63 años, que recibe una pensión del magisterio por valor de $2.600.000 y que sostuvo una relación marital de hecho con José Antonio Santacruz Llama hasta su muerte, el 10 de abril de 2012; producto de esa unión procrearon a J. L. S., quien padece, según dictamen médico neuropsicológico, «retardo mental moderado, fallas en el lenguaje expresivo y comprensivo e incapacidad de comprensión en el alcance de sus actos, por lo que dada su condición de discapacidad en mi calidad de madre ejerzo su representación legal».
Que, debido a la muerte de su compañero, solicitó a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de su hijo, la cual fue reconocida a aquel el 15 de febrero de 2013 y se indicó que iba a realizar afiliación a la EPS Coomeva; sin embargo, esto no ocurrió; por lo que, el 7 de marzo de 2013, presentó una nueva petición para que se resolviera de fondo su petición pensional.
Que, como no obtuvo respuesta, promovió una acción constitucional y, mediante fallo de 13 de junio de ese mismo año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia concedió el amparo y ordenó al fondo de pensiones resolver su solicitud, «providencia que nunca fue acatada». Adujo que, en virtud de lo anterior, promovió demanda laboral contra Porvenir S.A. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por fallo de 7 de diciembre de 2018, condenó al pago del beneficio pensional a favor de ellos, así como también al retroactivo.
Que dicha determinación fue apelada por la parte demandada y, ante la falta de resolución, el 21 de agosto de 2021, pidió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia «prelación del fallo de segunda instancia, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de mi hijo […] además de que mis condiciones económicas no eran y no son suficientes para cubrir mis necesidades básicas y las de mi hijo discapacitado».
Que, el 21 de agosto de 2019, la reiteró, pues el proceso llevaba un año y diez meses en esa corporación, además, insistió en la posibilidad de priorizar el turno por la condición de su hijo. Igualmente, manifestó que es madre cabeza de familia y que no contaba con ninguna ayuda económica; de ahí el quebranto de sus garantías superiores. Que, el 3 de agosto de 2021, requirió al fondo de pensiones para que: Certificara y expidiera los comprobantes que soportan los pagos realizados a favor de mi hijo, del cual informó que actualmente existe un proceso ordinario Laboral en el Tribunal de Superior del Distrito de Florencia Caquetá en él que se está solicitando el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia proceso bajo el radicado 18001310500120150009801 que está activo, le señalamos que esta administradora procederá a cumplir lo ordenado en las providencias judiciales cuando el proceso haya concluido.
También allegó una relación de pagos, los cuales fueron cancelados a su nombre; no obstante, « no se detalla con exactitud el concepto, asimismo se observan unos pagos realizados por concepto de EPS realizados a nombre de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia priorizar su caso y resolver la apelación; y, a Porvenir S.A., reconocer y pagar la prestación. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2015-00098.
Dentro del término oportuno, un magistrado del tribunal refirió que, el 3 de marzo de 2020, recibió el despacho con procesos penales, civiles, laborales y de familia, de los cuales varios contaban con fecha de reparto de 2018; además que, debido a la pandemia y a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, se generó una congestión, duplicándose las acciones constitucionales.
Razón por la cual procedió a evacuar las tutelas y dio celeridad a los procesos más antiguos. Informó que, en los asuntos laborales, ese despacho, luego de la reactivación de términos, dio prioridad a los que llegaron en los años 2018 y 2019 «sobre los cuales ya se realizó el procedimiento previo señalado por el Decreto 806 de 2020». Frente al caso en concreto informó que: i) Fue repartido el 11 de diciembre de 2018 y admitido el 25 de enero de 2019; ii) El 21 de agosto de ese año la demandante solicitó prelación de turno «sobre la cual, si bien no existe una respuesta concreta, se tiene actuación interlocutoria posterior (25 de agosto de 2019), en la cual el Magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del 22 de mayo de 2018, al haberse dado una aparente actuación irregular relacionada con una recusación formulada contra el a quo»; iii) Decisión que fue recurrida en súplica y, por providencia de 9 de octubre de 2019, se consideró «que la nulidad decretada no tenía vocación de prosperar y, en consecuencia, se debía continuar con el trámite correspondiente sin que se evidencie petición posterior en el expediente físico y/o digital ni en el correo electrónico de este Despacho con relación a una celeridad procesal o prelación de turno»; iv) Al encontrarse de por medio los intereses de «un menor de edad en estado de discapacidad», por auto de 28 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; v) Finalmente, resaltó que el proceso ya fue asignado «para su respectiva sustanciación por lo que, una vez venza el término del traslado a las partes señalado en el aparte anterior, se estudiará lo pertinente para el registro del proyecto ante la Sala primera y así, proferir la decisión que en derecho corresponda lo más pronto posible».
Porvenir S.A. precisó que el fallo de segundo grado «no se encuentra ejecutoriado y es por esto que no hace tránsito a cosa juzgada y no procede cumplimiento o reconocimiento alguno a favor de la accionante», por tal razón pidió se declara improcedente la tutela, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia indicó que el proceso fue tramitado, respetando siempre las garantías de las partes; de ahí que no existió transgresión de sus garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la actora pretende, de una parte, que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dé prioridad a su caso y resuelva de fondo el recurso de apelación; y, de otra, que Provenir S.A., en el término de 48 horas, «reconozca y pague a favor de […] su hijo discapacitado y de la suscrita la pensión de sobrevivientes».
Con respecto a la primera petición, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que concierne al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese orden de ideas, al juez de tutela no le es posible entrometerse en ese campo, pues no le corresponde teniendo en cuenta lo anterior, máxime cuando la autoridad denunciada debido a las circunstancias especiales de la parte demandante, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y dio prioridad para que luego de surtido dicho trámite, se profiera la decisión que en derecho corresponda; situación que deja entrever que, la autoridad accionada ha realizado actuaciones con el fin de adelantar el asunto.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior se exhorta a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que cumpla con dicha programación. Ahora, en torno a la pretensión de la actora frente a Porvenir S.A., esto es, que reconozca la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo, la misma no es procedente, por cuanto lo pretendido en la presente acción de tutela, está siendo debatido al interior del proceso, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el recurso de apelación para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial, debido a su carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE respecto a la petición hecha a Porvenir S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para que cumpla con la programación de la decisión que en derecho corresponda.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00