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STL13477-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 86275 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13477-2019 Radicación n.° 86275 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada mediante apoderado judicial por LUIS CARLOS SANDOVAL TRUJILLO, HERNÁN ÁLVAREZ MURILLO, JULIO ÁLVAREZ MESA, CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO ÁLVAREZ y CAMILO ANDRÉS ÁLVAREZ VÁCAREZ contra el fallo del 1.º de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, en la acción de tutela que promovió LEONARDO ANDRÉS ÁLVAREZ VILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y a los demás participantes en el proceso con radicado n.º 1984-00199-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que el 4 de diciembre de 1984 se abrió el proceso de sucesión acumulada, doble e intestada, de José Álvarez Preciado y Clementina Murillo de Álvarez ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que se prolongó hasta la entrada en vigencia íntegra del Código General del Proceso, el 1.º de enero de 2016, sin finiquitarla.

Adujo que el proceso siguió su curso y de conformidad con lo anterior, «el 1.º de enero de 2017 operó el vencimiento del término otorgado por el artículo 121 del CGP para emitir una decisión de primera o de única instancia en el proceso de sucesión acumulada […] que inició bajo la regulación del CPC». Aseveró que el 26 de septiembre de 2018, solicitó la nulidad por vencimiento del plazo del artículo 121 del CGP, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por auto del 1.º de noviembre de 2018; que los demás asignatarios formularon apelación contra dicha determinación y lograron que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por pronunciamiento del 4 de junio de 2019, revocara la decisión del a quo, para en su lugar, desechar la invalidez porque «en esta clase de procesos, tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatorio», además de que esa norma «debe analizarse cada caso en concreto otorgando prevalencia al derecho sustancial».

Advirtió que el juez plural acusado le transgredió «el debido proceso porque de ninguna manera pueden considerarse como razonables los 35 años que lleva el litigio sin haberse emitido siquiera un fallo de primera instancia». Por lo anterior, pidió que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y «se revoque el auto de 4 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó la providencia proferida el 1.º de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y negó la nulidad de que trata el artículo 121 del CGP», y que en su lugar, se «confirme la pérdida de competencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, manifestó que no se han cometido las anomalías que se le atribuyen.

Por sentencia de 1.º de agosto de 2019, y que fue corregida por auto del 20 del citado mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 4 de junio de 2019 y, en su «lugar», se ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución y a que reciba el paginario respectivo, «resuelva nuevamente el recurso de apela c ión interpuesto en la sucesión con radicado 1984-00199-00», atendiendo lo explicado en las motivaciones.

Al efecto consideró lo siguiente: Ciertamente, de la información allegada al dossier efunde que existe el dislate denunciado, toda vez que, contrario a lo argüido por esa Colegiatura, esta Sala Mayoritaria ha decantado que sí es viable la aplicabilidad de las previsiones contempladas en el canon 121 del estatuto adjetivo civil en decursos de la referida estirpe.

Esto es, se ha sostenido que tanto la «pérdida automática de competencia» como la eventual «nulidad de pleno derecho» ocasionadas por la desatención del «término de duración razonable» tienen cabida en todos los asuntos sometidos al régimen de la Ley 1564 de 2012, incluyendo los de «sucesión», como aquí se trata. Sobre el tema, en CSJ STC13424-2018 se destacó: La norma en comentario se refiere genéricamente a todos los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia gobernados por el Código General del Proceso, pues en ella no se contempló ninguna distinción en torno a la naturaleza o complejidad de la polémica.

Así, todas, sin excepción, quedaron cobijadas con el mandato imperativo de «resolverse en primera, única o segunda instancia dentro del respectivo plazo legal» (…) Si, como se vio, «los plazos de duración razonable» se instituyeron en beneficio de las partes y no de los operadores de «justicia», basta que aquéllas acudan a la «jurisdicción» para que se defina su conflicto tempestivamente sin importar el carácter declarativo, liquidatorio, ejecutivo o voluntario de la pretensión. Sostener lo contrario sería tanto como atentar contra la igualdad que protege el artículo 13 Superior, porque bajo ese entendimiento quienes promuevan «X» «proceso» tendrán «derecho al plazo razonable», mientras quienes adelanten el «Y», no. Enseguida, se precisó: Dicho en breve, el carácter contencioso, el número de «partes» ni el grado de dificultad que pueda suscitar un debate es indispensable para zanjarlo oportunamente, porque con independencia de esos aspectos es obligatorio acatar los «términos del canon 121» en todos los «decursos» seguidos por la cuerda del Código General del Proceso, sin exenciones de ninguna clase; so pena de las sanciones que allí se prevén (…) el precepto analizado establece que el año para «dictar sentencia en única o primera instancia» empieza a contarse desde la «notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», pero guarda silencio respecto de los «procesos» en que, como el de «sucesión», no se emite ninguno de esos proveídos ni existe técnicamente «parte demandada ni ejecutada»; sin embargo, esa omisión no significa que éstos «pleitos» estén exentos de la aplicabilidad del «plazo razonable» ni mucho menos de «la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho», porque claramente sí están cobijados por tales figuras (…).

En ese orden, entonces, queda claro que la Magistratura acusada erró al desestimar las sanciones instadas por el precursor porque aunado a que sí están autorizadas en contiendas de esa especie – sucesión-, también confluían los supuestos estructurales enlistados en la pluricitada disposición, en tanto desde el 1º de enero de 2016 que hizo tránsito al «Código General del Proceso» se echó a rodar el año con que se contaba para definir la «primera instancia», como acertadamente lo dictaminó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

III. IMPUGNACIÓN Los señores Luis Carlos Sandoval Trujillo, Hernán Álvarez Murillo, Julio Álvarez Mesa, Claudia Patricia Trujillo Álvarez y Camilo Andrés Álvarez Vácarez, a través de su apoderado impugnaron, para ello señalaron que «en el proceso de marras solo basta con una inspección panorámica de él, para darnos cuenta que la primera instancia de este proceso se ha prolongado gracias a las maniobras dilatorias, que se evidencian en procesos de pertenencia sin fundamento fáctico alguno sobre bienes relictos y que devienen en peticiones de suspensión del proceso, urdidas precisamente por las personas que presentan la nulidad o de la persona de la que derivan sus derechos.

En efecto, no puede ser congruente con la vigencia de un sistema procesal respetuoso de la prevalencia del derecho sustancial que se incurra en el dislate, como se hizo en el auto impugnado, de proteger a los sujetos que han obrado en deslealtad manifiesta con la administración de justicia y con las personas que ven frustrados sus derechos por el obrar temerario de quien socaba los fines del derecho procesal».

Igualmente, precisaron que «la petición de nulidad en si encarna una maniobra dilatoria más que lejos de ser cuestionada vehementemente por la jurisdicción, se constituye en otro escenario para continuar vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso, pues es un uso abusivo de un medio de defensa judicial por una de las partes que se prolonga cuando el operador desconoce los efectos imperativos de una interpretación del Tribunal Constitucional vinculante respecto de una norma procesal».

Destacaron que en realidad «la Corte Constitucional ya fijó con fuerza de precedente constitucional de obligatoria observancia los alcances normativos del artículo 121 del CGP y que el fallo acá cuestionado es un acto de rebeldía que socaba el mismo Estado de Derecho, pues pretende imponer un criterio hermenéutico que lejos de abrigar la sustancialidad de los derechos, es la expresión de añoranza del formalismo […] que tanto contribuyó a diezmar el derecho sustancial», por lo que la providencia del Tribunal accionado al ser respetuosa del alcance otorgado al artículo 121 del CGP, no genera vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

Posteriormente, allegaron escrito en el cual enfatizaron que existió un cambio de criterio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la norma del artículo 121 del CGP, dado que acogió la interpretación que ha realizado la Sala de Casación Laboral, y en esa medida, la decisión debe ser revocada pues «en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo –se refiere al término del art. 121 del CGP- no puede implicar a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática».

Leonardo Andrés Álvarez Villa, pidió desestimar la impugnación presentada, toda vez que en su sentir, los documentos que se allegaron al expediente como anexos «no son los poderes presentados por los poderdantes ante juez, oficina judicial de apoyo o ante notario, sino que se anexaron fotocopias simples, […]»; asimismo, solicitó que se aclarara el artículo primero de la sentencia del 1.º de agosto de 2019, «en el sentido de indicar que se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 4 de junio de 2019 […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente caso, el apoderado judicial de los señores Luis Carlos Sandoval Trujillo, Hernán Álvarez Murillo, Julio Álvarez Mesa, Claudia Patricia Trujillo Álvarez y Camilo Andrés Álvarez Vácarez, impugnó, y solicitó la revocatoria de la providencia STC10292-2019 del 1.º de agosto de ese mismo año y en su lugar se negara el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en su sentir, los efectos del artículo 121 del CGP «no tienen carácter automático, sino que, si se trata de salvaguardar la sustancialidad de los derechos, la actuación surtida extemporáneamente debe convalidarse», máxime que «si hay algo que ha caracterizado este proceso y su mora en el tiempo es precisamente la conducta procesal profundamente cuestionable desde el prisma del principio de lealtad procesal desplegada precisamente por la parte que […] invoca la nulidad».

A su turno, el artículo 121 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. En esa medida, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Al respecto, debe destacarse que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador, y en ese sentido lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, al indicar: […] Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Ahora, al revisar el proveído del 4 de junio de 2019, se encuentra que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al analizar el caso en concreto, para la aplicación del artículo 121 del CGP, señaló que «realizando no solo una valoración objetiva del tiempo, sino de las circunstancias que rodean el proceso, sería necesario tener en cuenta que el juicio mortuorio estuvo suspendido desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2016, tal como consta en los folios 896 y 969 del expediente, en el que además ha existido debate en cuanto al inventario de bienes de la masa sucesoral, […]», situación que se corrobora con lo manifestado por los aquí impugnantes a folio 34 del expediente y en el que hacen referencia a «la recurrencia sistemática del señor Octavio Álvarez Murillo y ahora sus sucesores procesales, a maniobras para dilatar el rito procesal […], dentro de esas maniobras cabe destacar precisamente el ejercicio abusivo de la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes relictos, invocando posesión material excluyente que no han ejercido sobre esos bienes, lo que ha activado, por su petición, la suspensión del proceso […]», además, también se evidencia de lo contenido en la audiencia de objeción de inventarios obrante a folios 71 a 73.

De lo expuesto anteriormente, se aprecia que han existido circunstancias particulares al interior del proceso, que impiden la aplicación objetiva del artículo 121 del CGP, las cuales han correspondido a solicitudes presentadas por el señor Octavio Álvarez Murillo y ahora sus sucesores procesales, situación que ha incidido en gran medida para que se postergue el término de duración del litigio.

Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional, indicó en la sentencia anteriormente citada que: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(…) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, con la providencia proferida el 4 de junio de 2019, que revocó el proveído del 1.º de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 2 de enero de 2017, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado 1.º Promiscuo de Familia de Sogamoso, y que fue impetrada por el apoderado del aquí accionante, toda vez que este último ha presentado varias solicitudes al interior del proceso, las que han sido tramitadas y resueltas paulatinamente, situación que ha generado que el desarrollo del mismo, no sea el esperado, por tanto se revocara el fallo de primera instancia constitucional y en su lugar, negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00