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STL13476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

PAGE Radicación n.° 86323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13476-2019 Radicación n.° 86323 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MARINA MACÍAS ZULUAGA contra el fallo de 9 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y, en el que se vinculó, a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la accionante, con radicado nro. 2013-00001.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social luego de una indagación previa, presentó denuncia en su contra y, posteriormente, el 30 de julio de 2012, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo Foncolpuertos profirió resolución de acusación por el delito de «peculado por apropiación con circunstancia de agravación, en modalidad de tentativa»; que, contra la anterior decisión presentó recurso de apelación pero el Tribunal confirmó. Precisó que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de octubre de 2014, diligencia en la que se le condenó a 44 meses de prisión; que presentó alzada y por fallo del 21 de noviembre de 2016, el juez de segundo grado confirmó y negó las nulidades solicitadas por su apoderado; que presentó recurso extraordinario de casación, que se sustentó en debida forma pero que por auto de 5 de diciembre de 2018 se inadmitió. Alegó que la demanda desarrollaba «dos cargos principales, uno de nulidad por violación al debido proceso en la expresión del derecho a la defensa, materializado las fases procesales de investigación y de juzgamiento, desarrollados los dos últimos cargos subsidiarios al primer cargo principal.

El segundo cargo fue formulado por violación directa de la ley sustancial, el primero por haberse aplicado, alegándose una falsa favorabilidad, la Ley 599 de 2000 cuando lo que procedía era la aplicación del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos juzgados. Se formuló además un segundo cargo subsidiario ya que, en gracia de discusión, de haberse podido aplicar la Ley 599 por favorabilidad, no se reconoció, en el proceso de dosificación punitiva, la diminuente establecida en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000».

Agregó que en la demanda de casación se transcribieron «las respectivas normas, se enunciaron nuevamente los cargos formulados y se demostraron o probaron argumentativamente, citándose las normas y fallos jurisprudenciales aplicables a cada uno de ellos, con los que se formuló la proposición jurídica de manera completa, además de argumentarse la naturaleza del perjuicio irremediable causado a la procesada, tanto por las irregularidades causantes de las nulidades invocadas y por las violaciones directas a la ley sustancial».

Por lo que concluyó que la Sala de Casación Penal violentó sus derechos pues la demanda que sustentaba el recurso extraordinario cumplía con las exigencias requeridas; además resaltó la vulneración de sus garantías en virtud a que no tuvo la oportunidad de identificar, recolectar y aportar los elementos probatorios que se allegaron al expediente; y que, en su caso no se aplicaron las normas más favorables.

Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Sala de Casación Penal que admitiera la demanda de casación presentada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la accionante y con radicado nro. 2013-00001.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá remitió el proceso objeto de debate en calidad de préstamo. Precisó que la tutela tenía un carácter residual y subsidiario, por lo que no venía al caso los argumentos de la accionante que buscaba subsanar las falencias en que incurrió al formular la demanda de casación. El Fiscal 55 Especializado reseñó el trámite adelantando por esa autoridad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió al procedimiento adelantado e indicó que la decisión proferida por esa autoridad no desconoció las garantías constitucionales de la actora. Agregó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez pues se presentó 7 meses después de que se dictó la providencia cuestionada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social pidió que se negara el amparo ante la improcedencia del mismo. Por fallo de 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó el pronunciamiento de la Homóloga Penal y sostuvo que esa decisión no fue antojadiza ni caprichosa, lo que descartaba una vía de hecho.

Precisó que, en su criterio, los argumentos esbozados por la actora solo manifestaban una diferencia de criterio de los elementos jurídicos esbozados en ese pronunciamiento. Agregó que las quejas de la accionante mediante este mecanismo excepcional debieron ser sustentadas de manera correcta mediante el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para ello y, el cual, no utilizó en debida forma.

Posterior al fallo, la Sala de Casación Penal indicó que en la decisión cuestionada se expusieron los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales por los cuales se inadmitió la demanda de casación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP sostuvo que la tutela era improcedente por cuanto la parte pretendía que esta se convirtiera en una tercera instancia. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisado la actuación, se advierte que el reproche constitucional del promotor se dirige a controvertir lo decidido por la Sala de Casación Penal en su providencia de 5 de diciembre de 2018, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del 22 de noviembre de 2016 que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. En el caso en concreto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación para arribar a la determinación cuestionada, precisó el alcance del recurso extraordinario de casación, reseñó los cargos esbozados por la parte y luego se refirió a cada uno de ellos.

Es así que frente al primer cargo, precisó que en sede de casación no bastaba con denunciar determinada irregularidad sino que era necesario que se demostrara su incidencia frente a las garantías de la parte, de ahí que si bien la recurrente pregonó «el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa de la incriminada, por cuanto no se le notificó la resolución que dispuso abrir formalmente la instrucción y para el efecto trae a colación el criterio de autoridad (Sentencia C-836 de 2002)», consideró que resultaba claro que «el recurrente confunde la resolución que ordena la apertura de la investigación previa con la que dispone abrir formalmente la investigación, de manera que cuestiona que ésta no le fue notificada a la procesada, cuando legalmente no está prevista esa obligación en los términos del artículo 176 de la Ley 600 de 2000».

Y agregó que sin perjuicio de lo anterior, lo cierto era que la recurrente tampoco demostraba la trascendencia del yerro que infundadamente alegaba. En el segundo reparo de esa demanda, la implicada alegó la nulidad del trámite ante la falta de pronunciamiento frente a la solicitud que presentó acerca de su situación jurídica provisional, aunado a que no se le escuchó en indagatoria pues se dispuso el cierre de la investigación; no obstante, en este reparo, a juicio de la Sala de Casación Penal, la censura en un solo cargo alegó varios motivos de nulidad, lo que resultaba improcedente pues debió hacerse de manera separada con argumentaciones diferentes, de ahí que desconocía el principio de autonomía que regulaba el recurso extraordinario.

Ahora, precisó que la falta de resolver la situación jurídica provisional per se no conllevaba la vulneración del debido proceso, pues «lo sucedido en el caso de la especie es que en la resolución acusatoria se procedió a hacerlo, y tan cierto es ello, que se dedicó un capítulo con el fin de determinar si procedía la imposición de medida de aseguramiento, arribándose a la conclusión de que no era necesario, de donde sigue, en definitiva, que la omisión alegada por el censor no se aviene a lo que enseña la actuación procesal, motivo por el cual es claro que con ello desconoce el principio de realidad material».

Frente al tercer cargo, la Homóloga Penal reiteró que la recurrente una vez más alegaba la vulneración de sus derechos porque a su juicio se le negó la oportunidad de solicitar los medios probatorios que demostraban su inocencia, pero que «contrario a lo afirmado por el libelista, no es cierto que se impidiera ejercer el derecho de contradicción como una expresión del derecho a la defensa técnica y material al denegar las pruebas solicitadas por el apoderado de la inculpada o los procedimientos por el sugeridos, sino que fruto de su falta de pertinencia o de procedencia legal se descartó su realización, de donde e sigue la falta de trascendencia de la censura propuesta».

En el cuarto cargo, la Sala de Casación Penal sostuvo que cuando se alegaba la supuesta violación sustancial de la ley «se impone al impugnante someterse tanto a los hechos que se dieron por probados en la sentencia, como a la valoración que de las pruebas realizó el juzgador de segundo grado», y que en el presente caso, el discurso presentado por la recurrente en torno a la normativa favorable que no le fue aplicada, en nada se relacionaba con los hechos probados por el sentenciador de segundo grado, lo que hacía innecesario algún pronunciamiento al respecto, pues se desconoció el principio de realidad material.

Y finalmente, en el quinto reparo, si bien nuevamente se alegó la violación de la ley sustancial por la exclusión del artículo 30 del Código Penal en el delito de peculado por apropiación y de ahí la obligatoriedad de la dosificación de la pena, la autoridad judicial accionada precisó que en esa oportunidad tampoco se cuestionaron lo hechos que encontró probados el Tribunal, lo que impedía la prosperidad de la demanda de casación. De ahí que, en virtud de lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de inconformidad con lo preceptuado en los artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal».

Así las cosas, esta Sala no observa yerro alguno por parte de la Sala de Casación Penal que conlleve a una violación de garantías fundamentales, pues de manera objetiva y razonable la Corporación estudió uno a uno los reparos hechos por la recurrente y aquí accionante en la demanda de casación, los cuales fueron despachados desfavorablemente ante el incumplimiento de aquella en la sustentación de los mismos, lo que impedía el estudio del escrito presentado y, además recalcó que no procedía el recurso de oficio ante la ausencia de violación de garantías de incidencia sustancial o procesal en el asunto; hermenéutica que no podría desconocerse por parte del juez constitucional, ya que no le es permitido intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, puesto que es el fallador ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones están amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este orden de ideas, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la parte accionante es sobreponer su postura frente a la de la Sala de Casación Penal, pese a que esta, en todo caso devino razonable, de modo que no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00