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STL13476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13476-2015 Radicación n.°62073 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.

I.

ANTECEDENTES DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, a sus «principios constitucionales» al «mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa », la buena fe, el «respeto del acto propio» y la confianza legítima presuntamente vulnerados por los accionados.

Refiere la recurrente, que se inscribió a la convocatoria Nº20 del Consejo Superior de la Judicatura que se adelanta para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito cuya norma reguladora es el acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012; que ya se agotó las fases del concurso pero está pendiente que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial publique los resultados definitivos de la etapa clasificatoria; que no entiende las justificaciones de tardanza a la publicación de los resultados debido a que el informe de los puntajes obtenidos en el curso de formación judicial expedido por la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla fue publicado en agosto de 2014, el concepto técnico previo por el CENDOJ debió emitirse desde Junio de 2013, el informe de la prueba psicotécnica realizada por la Universidad de Pamplona se entregó el 8 de febrero de 2015 pero « no se explica porque razón, más de cinco meses después no se ha hecho entrega del informe psicométrico, cuando es ese justamente el principal insumo para obtener el resultado de la prueba »; que la posible causa de la demora es que «se supeditó el concurso a la entrega de resultados de una convocatoria posterior»; que el informe psicométrico no ha sido publicado por la Unidad de carrera «debido a las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimientos realizadas en la convocatoria Nº22 »; que se ha dado un trato indiscriminado a los 220 participantes de la convocatoria Nº 20 y que tiene el derecho a que las convocatorias terminen en un término razonable.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de carrera judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, publiquen los resultados de la etapa clasificatoria de la convocatoria Nº20, y que indiquen las fechas razonables en las que se agotaran los pasos que hacen falta para terminar la convocatoria Nº20.

En subsidio de lo anterior solicitó que, la escuela Rodrigo Lara Bonilla remita el listado de aspirantes que superaron el curso de formación judicial; que el CENDOJ emita el concepto previo técnico, la Universidad de Pamplona entregue el informe psicométrico y en virtud de tal información la unidad de administración publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria Nº 20 (fls. 45 a 57).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de Agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 109). Dentro del término otorgado la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial manifestó, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad; que de acuerdo al acuerdo PSAA12-9135 de 2012 ha cumplido con las normas del concurso de méritos conforme a la información recibida por los aspirantes, por la escuela Rodrigo Lara Bonilla y por el CENDOJ; que respecto al informe psicométrico la Universidad de Pamplona pese a sus requerimientos no ha entregado la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los participantes; que no existe un término constitucional o legal de duración del concurso; que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de los participantes de la convocatoria Nº20, y solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls. 112 a 120).

Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y señaló el desarrollo de las fases del concurso (fls. 131 a 134). El CENDOJ señaló que mediante oficios CDJ14-2257 del 12 de diciembre de 2007 y CDJ15-118 del 30 de Enero de 2015, envió a la Sala Administrativa concepto técnico previo del factor de publicaciones de la convocatoria Nº 20.

(fls. 177 a 179). La Universidad de Pamplona consideró la improcedencia de la acción de tutela por carecer la accionante de la legitimación por pasiva para reclamar el cumplimiento de su obligación contractual. Así también señaló que no vulneró los derechos de la tutelante puesto que ha entregado al Consejo Superior de la Judicatura los insumos para la publicación de los resultados (fls. 181 a 185).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de Agosto de 2015, negó la acción de tutela y consideró: No se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto y en tanto, se ha seguido el procedimiento establecido en el acuerdo que regula el concurso de mérito, sin que se esté incumpliendo algún termino prestablecido por el mencionado acuerdo o por la ley, esto es, no existe consagración legal en cuanto al plazo o termino para publicar los resultados de la etapa clasificatoria, como tampoco para conformar el registro de elegibles; tampoco se avizora una dilación o demora injustificada por parte de la unidad de carrera judicial, toda vez que esta ya ha procedido a realizar oportunamente lo de su competencia. (…) Respecto a la única fase faltante correspondiente al informe psicométrico de la prueba psicotécnica, ya se procedió a realizar los respectivos requerimientos a la Universidad de Pamplona para que procediera a cumplir con el contrato estatal de consultoría Nº 112 de 2013, por lo que no se advierte un comportamiento o actuar displicente, omisivo, ni negligente por parte de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

Finalmente señaló que no es pertinente la pretensión subsidiaria de ordenar al contratista el cumplimiento de su obligación contractual con el Estado, siendo que, hay otros mecanismos para remediar el incumplimiento de las obligaciones, e indicó que no existe perjuicio irremediable « pues no está en riesgo un derecho fundamental » (fls. 240 a 247).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo cual expuso que la entrega por parte de la Universidad de Pamplona de la prueba psicotécnica a la Unidad Administrativa ha dilatado la publicación de los resultados de la convocatoria Nº 20 « porque mientras que la una dice que no posee la información, la otra por su parte afirma que ya la entrego».

En ese sentido indicó que « se acepta que tal vez el concurso no fijo unas fechas para entregar resultados, o algo por el estilo, pero de ahí que se acepte su perpetuidad resulta a todas luces nocivo a los criterios más sanos de la constitución y la ley». Aunado a lo anterior señaló que « no está obligada a soportar la carga de la inactividad del Consejo Superior de la Judicatura que sí es el legitimado para exigir el cumplimiento del contrato por las vías ordinarias»; que existe un perjuicio irremediable al no haber una vía judicial ordinaria que le permita reclamar el amparo de sus derechos « en la forma aquí solicitada y finalmente, porque en todo caso si se está en presencia de un riesgo inminente y grave de perjuicio irremediable a mis derechos, pues al momento de la convocatoria se había indicado a título informativo la existencia de 70 vacantes» y « en la actualidad ese número se ha reducido a 23 vacantes ».

Finalmente manifestó que en garantía de sus derechos fundamentales se « debe fijar un plazo razonable para que una y otra entreguen, publiquen los resultados de la prueba psicotécnica y finalmente los de registro de elegibles» (fls. 257 a 261). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria 020-12, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de Jueces (zas) Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial, y aspira a que se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria.

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso. Así se realizaron todas las etapas quedando pendiente única y exclusivamente el informe psicométrico que le corresponde elaborar a la Universidad de Pamplona, conforme al contrato estatal que celebró ella con el Consejo Superior de la Judicatura.

Entonces, si bien es cierto está pendiente el informe mencionado, también lo es, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ha hecho los requerimientos pertinentes al coordinador del contrato para que haga la entrega de los mismos, y dado el contrato estatal celebrado entre las partes, la acción de tutela no es la procedente para ordenar ello, habida consideración que se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela instaurada por DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10