PAGE Radicación n.° 11001023000020190067300 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13475-2019 Radicación n.° 11001023000020190067300 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de NURY RENGIFO ALARCÓN contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a CELY VERÓNICA APARICIO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la suspendió en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por cuanto la encontró responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Que, contra la anterior decisión presentó apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 2019, confirmó y además negó la nulidad que había propuesto. Sostuvo que las instancias motivaron sus providencias en que ella como apoderada «en el proceso policivo de statu quo promovido (…) contra Cely Verónica Aparicio Sánchez radicado No. 2014-03-25 intentó hacer que el señor Rubén Darío Aparicio Cañas concurriera al proceso a fin de rendir falsos testimonios, es decir, dijera que fungía como administrador del inmueble objeto de la Litis, que quien pagaba los gastos de mantenimiento del mismo era Yanick Leonel Aparicio Denis y que algunas veces contrataba personas para trabajar y ayudar con las labores de la finca, como por ejemplo el señor Alexis Poveda Muñoz, pero todo ello era falso; conducta desplegada con la firme intención de favorecer la tesis litigiosa en favor de su prohijado».
Señaló que tales argumentos resultaban erróneos pues el supuesto testigo Aparicio Cañas nunca fue citado al proceso policivo de autos ni rindió declaración alguna. También sostuvo que para que se le sancionara, debía tenerse en cuenta que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable, análisis que no se efectuó en su caso, pues no se indicó como su actuar atentó contra la recta administración de justicia y los fines del estado; así como tampoco se hizo una debida valoración probatoria, lo que conllevó a una sanción sin motivación y en perjuicio de sus intereses.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. Por auto de 24 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Cely Verónica Aparicio Sánchez. Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca pidió que se negara el amparo por cuanto la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno que conllevara a la prosperidad del amparo.
Agregó que «los puntos de disenso que hoy son objeto de esta acción de tutela, debieron explicitarse en el aludido recurso, pues si se analizan ambos escritos, coinciden en lo relativo a la valoración del testimonio del señor Rubén Darío Aparicio Cañas, sin embargo, el que se pretende hacer valer dentro de este trámite tutelar ataca la decisión proferida por esta instancia desde la dogmática de la falta disciplinaria, y cuestiona también la sanción impuesta desde su valoración, lo que supone introducir formalmente al debate supuestos que debieron ser planteados dentro del proceso, pues la acción de amparo no constituye una nueva instancia para debatir lo que debió hacerse en su escenario natural».
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reseñó las actuaciones del proceso y precisó que la investigación en contra de la abogada se realizó por su comportamiento antiético, de ahí que encontró que «la falta cometida por la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, cual es la descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social».
Así mismo, señaló que la nulidad propuesta no salía avante, por cuanto no se presentó una irregularidad en el trámite que conllevara a ello. Recalcó la improcedibilidad del amparo ante la inexistencia de alguna vía de hecho. Otro Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca presentó memorial, en el que coadyuvó los planteamientos ya esgrimidos por uno de sus compañeros; además recalcó que la tutela no procedía como una tercera instancia, de ahí que resultaban inadmisibles los argumentos de la accionante que ya fueron dilucidados por el funcionario natural competente.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, aun cuando sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, no puede desconocerse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas; y, en tal medida, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto, a su juicio, i) las autoridades accionadas hicieron un análisis erróneo de los elementos de juicio allegados al expediente, lo que conllevó a que de manera indebida se le aplicara la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y, ii) en su caso debió estudiarse que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable, análisis que no se efectuó, pues no se indicó como su actuar atentó contra la recta administración de justicia y los fines del estado.
Cabe precisar que, la apelación de la sancionada y aquí accionante giró en relación a la inexistencia del comportamiento supuestamente antiético de la que la acusaban, por cuanto el testigo nunca compareció al trámite, es así que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso se pronunció únicamente frente a ello, de ahí que sus argumentos expuestos en sede constitucional frente a qué la autoridad accionada no demostró que su conducta atentó contra la recta administración de justicia y los fines del estado, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, dado que debieron exponerse ante el juez natural, que era el encargado de estudiarlos y resolverlos.
Ahora bien, frente a sus alegaciones por indebida valoración probatoria dada la inexistencia de la falta por la no comparecencia del testigo y que, en criterio de la actora, conllevaron al desconocimiento de sus garantías constitucionales, se tiene que revisadas las documentales allegadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la suspensión de la accionante como abogada por el término de 2 meses, luego de reseñar las pruebas practicadas en el expediente, sostuvo que: En sede de alzada, por parte del defensor de confianza se ha aducido que no existió el comportamiento supuestamente antiético de parte de la abogada convocada a proceso disciplinario, en la medida que el supuesto testigo Rubén Darío Aparicio Cañas en verdad nunca fue si quiera citado al proceso policivo de autos a declarar, por ende, no tenía ningún sentido o lógica que su defendida acudiera a convencerlo a rendir una declaración alejada de la realizada cuando no era pieza clave en esa Litis.
Pues bien, ha de aducirse que éste argumentar no será de recio de ésta Corporación, ya que si bien le asiste razón al togado defensor en cuanto que, el señor Rubén Darío Aparicio Cañas no había sido citado al proceso policivo de autos para rendir declaración, no es menos cierto que su testimonio podría resultar de vital importancia para la tesis litigiosa de la abogada, por tanto era perfectamente posible que intentara hacerlo comparecer a que dijera cuanto le favoreciera; asimismo, su declaración, recaudada en la presente actuación, ha sido rendida de forma concomitante, libre y espontánea, por tanto creíble para esta Sala ad quem, el cual da luces sobre las intenciones ladinas de la abogada inculpada».
Siguiendo esta línea argumentativa, es evidente, que si bien la abogada no ejerció la fuerza o las serias amenazas psicológicas contra el testigo para que rindiera una declaración amañada en el proceso policivo de autos, o aún más, que en efecto hubiere rendido esa declaración, la falta se consumó con la sola proposición para que así lo hiciese, pues, ésta conducta es de las denominadas de mera conducta, es decir, “es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros.
Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material”, situación que aquí ha quedado probada con certeza, pues como se dijo previamente, la declaración del mentado señor Aparicio Cañas resulta creíble, quedando desvirtuado así el argumento exculpatorio vertido en favor de la jurista, y probada su responsabilidad subjetiva frente a la falta enrostrada.
Finalmente, es pertinente aducirle a la togada que, si bien está en pleno derecho de ejercer la defensa de los intereses de quien le ha contratado, lo cual es evidentemente necesario y apegado a su deber de obrar con diligencias en los encargos profesionales, no lo es menos que, ello jamás puede rayar con la vulneración de oro deber, como por ejemplo el de colaborar con los fines de la justicia y el Estado, es decir, el fin no puede justificar la utilización de cualquier medio, como en el caso concreto, la intención de hacer concurrir a una persona a rendir un testimonio soterrado, ya que ello bajo ninguna circunstancia es, ni será aceptado.
En este punto debe reiterar la Sala, que la falta cometida por la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, cual es la descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación de una pronta y cumplida administración de justicia, todo lo cual debe realizarse con diligencia, conservando el decoro y la dignidad de la profesión, además del raciocinio vertido en la parte considerativa de éste fallo, se decidirá confirmar la responsabilidad disciplinaria de la sentencia sub examine».
En ese orden, examinada la providencia reseñada, no queda duda para esta Sala, que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la investigada había incurrido en una conducta antiética y desconocedora de los fines del estado y la recta administración de justicia, pues de manera fraudulenta aquella pretendía constreñir a un testigo para que rindiera una declaración que favoreciera a su representado en el proceso y por ende impuso la sanción cuestionada; argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00