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STL13475-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13475-2015 Radicación n.° 62137 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELVIA CAROLINA BETANCOURT VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES CAROLINA BETANCOURT VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere la accionante que Rafael Cubillos Barbosa (q.e.p.d.), ocupó y explotó desde el año 1960, el predio denominado «La Paz», con 3.044 hectáreas, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), cuyo terreno fue adjudicado por parcelas al causante y a sus hijos Argemiro, Gloria Esperanza y Melba Cecilia Cubillos Guavita, mediante las Resoluciones Nos. 0719[footnoteRef:1], 0717[footnoteRef:2], 0718[footnoteRef:3] y 0720[footnoteRef:4] del 30 de junio de 1994; que el año 1995, aproximadamente, empezaron a presentarse enfrentamientos armados entre miembros de las Farc y las Autodefensas, en inmediaciones de «La Paz», concretamente, en las fincas «Texas», «La Palmita» y «Bengala»; que en desarrollo de tales sucesos, el señor Cubillos Barbosa (q.e.p.d.), fue sometido a interrogatorios, visitas y traslados intempestivos de dichas organizaciones delictivas, todo lo cual lo llevó a abandonar, junto a su familia, las tierras de que eran dueños; que los fundos fueron posteriormente invadidos por el grupo subversivo de las Autodefensas, cuyo comandante ofreció a los propietarios una suma de $150.000.000, por la totalidad del terreno, valor que ellos se vieron forzados a aceptar ante el peligro que representaba para sus vidas negarse a ello; que del referido monto, la familia, únicamente recibió $35.000.000; que en el año 2004, los propietarios fueron intimidados y obligados a entregar al grupo insurgente toda la documentación relacionada con el derecho de dominio de los inmuebles y a suscribir una escritura pública en blanco; que a mediados del año 2006, cuando ya había fallecido el señor Cubillos Barbosa (q.e.p.d.), Argemiro, su hijo, fue obligado mediante amenazas a suscribir la Escritura Pública de englobe No. 3370 del 15 de agosto de ese año, a su favor; que de esta manera, el predio en su conjunto fue redenominado «La Paz» e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-15005; que en el año 2013, por conducto de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, los afectados iniciaron el trámite para obtener la devolución material de sus bienes con la consecuente normalización jurídica de sus títulos de propiedad o la compensación económica de su valor; que el asunto fue admitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de mayo de 2013; que notificada de lo anterior se opuso a las pretensiones y alegó, en síntesis, que el negocio jurídico de compraventa celebrado respecto del predio englobado «La Paz», cumplió con todos los presupuestos legales del caso, como medios defensivos, excepcionó «inexistencia de las causas alegadas, buena fe exenta de culpa, legalidad del contrato de compraventa, inexistencia de los vicios del consentimiento, fraude procesal y temeridad y mala fe»; que el 26 de febrero de 2015, el Tribunal accionado declaró como víctimas de desalojo forzado a los reclamantes en el proceso que se cuestiona y ordenó a su favor la restitución material del predio englobado, con las consecuentes medidas de normalización de los títulos de propiedad; que el 17 de marzo de 2015, la opositora presentó memorial a través del cual solicitó declarar la nulidad constitucional de la anterior providencia, fundamentada en que en ella el juzgador colegiado «…resume y enuncia las excepciones de fondo presentadas como acto procesal de oposición (…), sin desarrollar ninguno de los análisis que a esas excepciones de fondo corresponden por tratarse de un acto procesal de parte, que se presenta al juez y se dirige en contra del demandante…», que en proveído del 8 de mayo posterior, la autoridad accionada resolvió adversamente el pedimento, tras considerar que los argumentos en que se soporta, no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento adjetivo civil; que contra aquella determinación, la quejosa impetró el recurso de apelación; que por auto del pasado 19 de junio, se rechazó por improcedente el aludido medio de censura, por tratarse la actuación de un proceso de única instancia; y que acude a este mecanismo excepcional, porque la actuación reseñada vulnera su garantía fundamental al debido proceso, en tanto, le impidió un efectivo acceso a la administración de justicia, pues sus súplicas no fueron resueltas y pese a ello, tampoco su pretensión de invalidez se despachó favorablemente (fls. 59 a 81). [1: Se adjudicó el predio “la paz” con folio de matrícula No. 234-008692] [2: Se adjudicó el predio “Villa Paola” con folio de matrícula No. 234-008690] [3: Se adjudicó el predio “La Esperanza” con folio de matrícula No. 234-008691] [4: Se adjudicó el predio “Tres Palmas” con folio de matrícula No. 234-008693 ] Con fundamento en lo anterior solicitó, que se «declare la nulidad de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (fls. 60 a 61).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 83). La Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Departamento del Meta, consideró que se respetaron todas las garantías procesales del caso y solicitó denegar la presente acción de tutela (fls. 103 a 107).

La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo y el Incoder, solicitaron su desvinculación por cuanto consideraron que no han vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante (fls. 118 a 119). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que;

En efecto, si bien la autoridad judicial accionada dejó de consignar de manera expresa en la parte resolutiva de su sentencia, su decisión respecto de la oposición formulada por la tutelante frente a las pretensiones de la demanda, es lo cierto que a lo largo de sus consideraciones fundamentó, de manera razonada y con soporte en el caudal probatorio, las causas por las cuales los medios exceptivos se encontraban desvirtuados.

En ese sentido, tras revisar las pruebas obrantes en el paginario, el Tribunal consideró demostrada la calidad de víctimas de la violencia de los demandantes y que el despojo de los bienes de su propiedad, se dio en virtud de la presencia de grupos subversivos quienes intervinieron en el englobe y venta del mismo y concluyó que éstos tenían derecho a la restitución del predio.

De igual forma, dedujo que la oposición realizada por la actora, no era prospera, en tanto que «…no es posible predicar que hubiese actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles que englobados hoy figuran a su nombre, por lo que no hay lugar acorde con los lineamientos contenidos en el art. 98 de la L. 488/11, tampoco hay lugar a ordenar compensación alguna a su favor. 4.

Por otra parte, vistos los reproches de la peticionaria del amparo contra el rechazo in limine de la solicitud de nulidad y del recurso que contra aquella determinación interpuso, la Sala tampoco las encuentra lesivas a sus prerrogativas, pues para adoptar tales decisiones, el fallador se soportó en lo dispuesto en los artículos 143 y 351 del Código de Procedimiento Civil. 5.

En ese orden, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, las determinaciones adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela (fls. 182 a 184). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 26 de febrero de 2015 que ordenó la restitución de tierras y declaró «la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 3370 del 15 de agosto del año dos mil seis (2006) otorgada en la Notaria Tercera de Villavicencio, a través de la cual se formalizó, a favor de la señora ELVIA CAROLINA BETANCOURT VELASQUEZ, el acto de compraventa y englobe de los predios que se ordena restituir», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, las normas que la regulan y la procedencia o no de la restitución reclamada. Así estudiadas las pruebas, el Tribunal concluyó respecto a la inconformidad planteada sobre las excepciones que: (…) en el presente asunto resultan prósperas las pretensiones de la demanda, y por ende, deben desecharse las excepciones perentorias formuladas por la parte opositora, por cuya unidad conceptual y de términos, para su resolución basta remitir a los argumentos, razonamientos y análisis efectuados en precedencia, habida cuenta que tales excepciones, todas estaban dirigidas a corroborar las condiciones de supuesta legitimidad, legalidad y validez de la transacción que condujo a la adquisición y englobe de los inmuebles a restituir a favor de los reclamantes, a la vez que cuestionar la honestidad y transparencia de éstos cuando formularon la reclamación de restitución de marras, circunstancias ambas que, por lo dicho a lo largo de estas consideraciones, quedaron probatoria y cabalmente desvirtuadas.

(…) De la misma manera, sin necesidad de ahondar en el análisis de los elementos que configuran un actuar exento de culpa que permitiera brindar o corroborar la supuesta legitimidad, legalidad y validez de la transacción vertida en la escritura Pública No. 3370 del 15 de agosto de 2006, otorgada en la Notaría Tercera de Villavicencio, y con fundamento en los mismos argumentos y consideraciones ya plasmadas en precedencia, se concluye que no hay lugar a ordenar compensación a favor de la parte opositora.

Finalmente respecto a la inconformidad planteada sobre las decisiones que rechazó de la nulidad y el recurso propuesto, tampoco se observa violación alguna, habida consideración que el Tribunal se fundamentó en lo consagrado en los artículos 143 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ELVIA CAROLINA BETANCOURT VELÁSQUEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11