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STL13474-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57396 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13474-2019 Radicación n.° 57396 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por TOMÁS RENTERÍA MORENO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA CHOCÓ, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE TADÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados y del escrito de tutela se tiene, que el actor presentó demanda ejecutiva en contra el Municipio de Tadó, Chocó, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, por los servicios prestados cuando se desempeñó como alcalde; que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina el cual libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, mediante proveído de 7 de septiembre de 2005.

Que el alcalde del Municipio de Tadó interpuso acción de tutela contra el citado despacho judicial; que el 30 de enero de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, que impugnó y el 28 de abril del mismo año, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo anterior, y en su lugar concedió el amparo, dejó sin efectos todas las actuaciones en el proceso ejecutivo a partir del auto de 7 de septiembre de 2005, ordenó al Juez « establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, según el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el Ejecutado, y las que faltan por cancelar, en la relación habida de dineros entre las parte del proceso […]»; por último compulsó copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que fueran investigadas las actuaciones judiciales; que el 7 de julio de 2009, esa misma Sala negó la aclaración de la anterior decisión. Que el 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina libró mandamiento de pago apoyado por un perito, por la suma de $430.168.412.79; que el apoderado del Municipio de Tadó apeló y el Tribunal Superior de Quibdó el 19 de enero de 2012, revocó el auto anterior al considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. y dio por terminado el proceso.

Que el Alcalde del Municipal de Tadó solicitó trámite incidental, que finalizó con providencia de 8 de octubre de 2010, en la que el Tribunal de Quibdó declaró que «Milton Yecibt Perea Mosquera, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina “desacató dolosamente” lo ordenado en fallo de tutela dictado por la Corte el 28 de abril de 2009, le impuso sanción de arresto por el término de un mes, y multa en cuantía de 10 SMMLV; ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para las respectivas investigaciones penal y disciplinaria; previno, finalmente, al Juzgado sobre su deber, no obstante sanción, de acatar lo ordenado en el fallo de tutela»; que mediante consulta de 29 de octubre de 2010, la Sala de Casación Laboral confirmó las sanciones.

Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, el 30 de mayo de 2019, procedió a resolver la solicitud de control de legalidad elevada por un ciudadano dentro del trámite procesal, en la que dio por terminado el proceso pues «el documento aportado como título base de recaudo ostenta deficiencias que lo imposibilitan para soportar la ejecución y en la actualidad tampoco se tiene certeza de los valores adeudados al ejecutante»; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso; además, consideró necesario informar a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Chocó, «como insumo informativo para la fiscalización de los recursos públicos de la Nación o efectúen el traslado de la autoridad competente»; por lo que el accionante apeló y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 23 de julio de 2019, declaró inadmisible el recurso.

Sostuvo que las providencias de 30 de mayo y de 23 de julio de 2019, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, además que no se cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Laboral el 28 de abril de 2009 al decidir en segunda instancia la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina de 30 de mayo de 2019, que dio por terminado el proceso ejecutivo y la de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que declaró inadmisible el recurso de apelación y, como consecuencia, se ordene al mencionado Juzgado, que continúe con el trámite del proceso ejecutivo y que cumpla con lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en el fallo de 28 de abril de 2009, en cuanto a «establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas […]».

Por auto de 23 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Municipio de Tadó Chocó. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina informó que «no se advierte la vulneración al debido proceso alegada por el accionante quien pretende revivir un proceso ejecutivo laboral que se encuentra concluido, en el cual le corresponde reintegrar al Municipio de Tadó los depósitos judiciales que le fueron entregados por cuenta del trámite que ascienden a un total de $986.863.661.88 […]».

El apoderado del Alcalde Municipal de Tadó indicó que «para nada resulta reprochable la decisión de los despachos judiciales accionados, ya que de verdad los argumentos que tuvieron a bien esgrimir para proceder de tal manera, resultan acertados, debidamente sustentados y no vulneran los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela; pues en manera alguna pecan por la ausencia de defecto sustantivo, fáctico […]».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada contra las decisiones de 23 de julio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y la de 30 de mayo del presente año que dio por terminado el proceso ejecutivo; además solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, que continúe con el trámite del proceso ejecutivo y que cumpla con lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en el fallo de 28 de abril de 2009, en cuanto a «establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas […]».

A efecto de resolver la primera de las inconformidades planteadas, esto es, contra la decisión contenida en el auto del 23 de julio de 2019, mediante el cual el ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación contra la providencia de 30 de mayo de 2019, al considerar que « tal actuación surge como consecuencia de la decisión adoptada en segunda instancia por ésta Corporación, a través de la cual se revocó en todas sus partes el auto que libró mandamiento de pago y consecuentemente se ordenó la devolución al ejecutante de los dineros recibidos por dicho concepto, misma que data el 19 de enero del año 2012 y que sólo siete años y medio después viene a ser atendida materialmente por el Juzgado de Instancia y que por tanto; no se encuentra enlistada dentro de la contempladas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

De lo transcrito, advierte la Sala que la decisión judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó inadmitir la alzada, pues mediante providencia de 19 de enero de 2012, había revocado el mandamiento de pago y dado por terminado el proceso ejecutivo, por lo que el juzgado mediante la providencia del 30 de mayo de 2019, lo único que hizo fue atender materialmente la orden proferida siete años antes por esa autoridad.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora bien, frente a la petición del accionante de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala el 28 de abril de 2009, se evidencia que, en efecto, este no es el mecanismo idóneo; pues no se puede suplir a través de este componente subsidiario de amparo de derechos fundamentales; pues si bien, ya se había tramitado un incidente al interior del proceso, lo cierto es que este puede iniciar un nuevo trámite incidental, para que se dé el respectivo cumplimiento a la decisión de tutela.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00