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STL13473-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57266 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13473-2019 Radicación n.° 57266 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA MATOREL GREY, MARÍA BECERRA DE DONADO y CÉSAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la SOCIEDAD TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA TRANSFLUCOL LTDA y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de equidad, justicia, prevalencia del derecho sustancial e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que, el 30 de noviembre de 2003, Jesús Donado Becerra murió por el accidente laboral sufrido mientras laboraba para Transportes Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA contratistas de ECOPETROL S.A., y que en ese momento aquél devengaba un salario de $722.547. Que, Alicia María Matorel Grey como cónyuge y María Becerra de Donado y César Augusto Donado Martínez, como padres, demandaron para que se les otorgara la indemnización total y ordinaria de perjuicios; de ahí que, el 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones y tasó los daños morales en 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa y a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y, como lucro cesante, el valor de $166.741.295.

Señalaron que contra la anterior decisión, TRANSFLUCOL LTDA apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 30 de octubre de 2011, ordenó incluir «como condenada solidariamente a ECOPETROL S.A., determinando los valores liquidados hasta la fecha»; que los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, que se resolvió desfavorablemente el 21 de junio de 2018.

Aseveraron que, el 5 de septiembre de 2018, los demandantes promovieron incidente de actualización de las condenas, con fundamento de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, al cual el despacho le dio trámite y el 17 de septiembre del mismo año ordenó la actualización «mediante el sistema de indexación, es decir, trayendo a valor presente las condenas nominales».

Que la empresa fluvial apeló y el juez de segundo grado revocó el proveído anterior y rechazó por improcedente el trámite incidental. Consideraron la transgresión de sus garantías constitucionales por cuanto se les negó «acceder a la adecuación automática de “las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor de éstos”, antes de exigir el cumplimiento de la sentencia, mediante el trámite legal consagrado en el artículo 284 del Código General del Proceso, antes 308 del Código de Procedimiento Civil», lo que conllevaba al empobrecimiento de las condenas en más de un 50%, ello por cuanto esa suma a la fecha de la segunda instancia, ascendía a $423.551.416 y al momento del cumplimiento, esto es, valor presente, correspondían a $939.555.487; lo que además conllevaba al desconocimiento de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral frente a la indexación. Solicitaron que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que «se deje establecido que es admisible la actualización de las condenas, contra las accionadas por adecuarse con los supuestos de la norma que lo consagra (Art. 284 del CPG, antes 308 CPC) y, por no haber, inconformidad respecto de las operaciones realizadas en el auto de la juez, conforme a la actuación de primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2018 por medio del cual decidió el incidente de actualización de las condenas, trayéndolas a valor presente, indexándolas».

Por auto de 19 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sociedad Transportes Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA y a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. ECOPETROL S.A. señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes y alegó su falta de legitimación. Sin perjuicio de ello, resaltó la improcedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que en este caso la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y se dictó de conformidad al ordenamiento jurídico.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó el trámite del expediente; resaltó que al momento de acceder al incidente de actualización analizó que «desde la emisión de la condena de primera instancia hasta la actualidad habían transcurrido aproximadamente 9 años y que las condenas incluían la indemnización por daños morales con salarios mínimos sin indicarse su valor, así como para el lucro cesante se tuvo en cuenta el factor salarial, por lo que procedió a darle trámite al incidente, considerando su viabilidad por la naturaleza de las condenas con fundamento en el artículo 284 del Código General del Proceso antes 308 del Código de Procedimiento Civil», por lo que en su criterio, no vulneraron derechos de las partes, sencillamente se hizo uso de las herramientas legales.

El Tribunal accionado sostuvo que la decisión proferida se ajustó al material probatorio allegado y las normas que regulaban la materia, de ahí que «las condenas impuestas en las instancias no sólo fueron en concreto, sino también liquidables por simple operación aritmética; por lo tanto, no tenía cabida el incidente de actualización propuesto, en la medida que tanto los daños morales como lucro cesante futuro y consolidado fueron calculados por los juzgadores de instancia».

Agregó que «tampoco era dable calcular los perjuicios o frutos causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega de los bienes, al tenor de los que dispone el art. 284 del CGP, habida cuenta que en las sentencias de instancias no se dispuso la actualización de las condenas, mucho menos el pago de intereses sino, por el contrario, el pago de unas sumas concretas, liquidables o deducibles por operación aritmética, por lo cual mal podía la funcionaria modificar – como lo hizo- la sentencia de manera sustancial para darle un alcance diferente al que en ella se consignó en su parte resolutiva, y con mayor razón si había hecho tránsito a cosa juzgada».

TRANSFLUCOL LTDA, indicó que el colegiado accionado no incurrió en los defectos advertidos por la parte actora, pues el incidente de actualización se presentó sin tener en cuenta que ya existía una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que en ella se ordenara la indexación o actualización de las condenas. Agregó que el artículo 284 del Código General del Proceso refiere al proceso ejecutivo que implique el secuestro de bienes sin que puedan extenderse sus efectos al trámite ordinario laboral encaminado al cumplimiento de una sentencia y, que de admitirse, correspondería el pago al tiempo de la sentencia definitiva hasta que se cancele la obligación y no como lo señaló el juez de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, de las pruebas allegadas se tiene que los accionantes presentaron demanda en contra de la empresa Transportes Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA y ECOPETROL S.A., para que se declarara la relación laboral entre la primera con Jesús Antonio Donado Becerra (en la calidad de cónyuge e hijo) así como la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida, por culpa del empleador «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional».

Que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por fallo de 31 de julio de 2009, declaró probada la inexistencia de la obligación por parte de la empresa de petróleos y condenó a TRANSFLUCOL LTDA a: Al pago de la indemnización por daño moral, en una suma de 500 salarios mensuales, discriminados así: A la señora ALICIA MATOREL GREY en suma de 250 salarios mínimos legales, en calidad de esposa de JESÚS DONADO BECERRA.

A la señora MARÍA BECERRA DE DONADO, en una suma de 125 salarios mínimos legales, en calidad de madre del señor JESÚS DONADO BECERRA. Al señor CÉSAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ, en una suma de 125 salarios mínimos legales, en calidad de padre del señor JESÚS DONADO BECERRA. Condenar a TRANSFLUCOL LTDA, al pago de lucro cesante futuro por un valor de $166.741.925 Que, al conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 30 de noviembre de 2011, estableció: REVÓQUESE el numeral 1º de la sentencia apelada (…).

En su lugar DECLÁRESE que las demandadas son solidariamente responsable en el pago de perjuicios recibidos por los demandantes por la muerte de su conque e hijo». ADICIÓNESE el numeral 2º de la sentencia apelada, para hacer extensivas las condenas en este impuestas a las demandadas en forma solidaria. ADICIÓNESE el numeral 2º de la sentencia apelada, imponiendo condena por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la demandante, señora ALICIA MATOREL GREY en cuantía de $71.711.557.

MODIFÍQUESE el valor impuesto en primera instancia por concepto de lucro cesante futuro impuesto en la sentencia apelada quedando este en la suma de $103.389.858. Que, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el 21 de junio de 2018, decidió no casar la sentencia. Que, el 5 de septiembre de 2018, los demandantes promovieron incidente de liquidación actualizada de las condenas hasta la sentencia definitiva proferida por la Corte Suprema de Justicia, lo que a su juicio, arrojaba un total de $936.967.271; trámite que admitió el a quo y corrió traslado a la demandadas, que se opusieron; de ahí que, el 17 de septiembre de 2018, se indicó que las sumas adeudadas a la fecha correspondían al valor de: PERJUICIO MORALES: ALICIA MARÍA MATOREL GREY $195.310.500 CÉSAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ $97.655.250 MARÍA BECERRRA DE DONADO $97.655.250 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: ALICIA MARÍA MATOREL GREY $363.734.183 LUCRO CESANTE FUTURO: ALICIA MARÍA MATOREL GREY $185.200.303 Sin perjuicio que deba actualizarse por incumplimiento del pago efectivo por parte de las demandadas.

En contra de la decisión anterior, las demandadas presentaron recursos, el de reposición no prosperó y al resolver la alzada, el Tribunal se remitió al artículo 302 del Código General del Proceso para referirse a la ejecutoria y firmeza que adquieren las decisiones judiciales, de ahí que para solicitar su ejecución se debía seguir lo estipulado en los preceptos 305 y 306 del estatuto procesal referido, asimismo se remitió al artículo 100 del Código Procesal Laboral; y, finalmente, revocó el proveído del a quo y rechazó por improcedente el incidente propuesto, ello por cuanto sostuvo que: El incidente de actualización de condena formulado por la activa se fundamenta en lo dispuesto en los art. 283 y 284 del CGP; ambos artículos autorizan la liquidación por incidente, en tratándose de condenas en abstracto, además cuando quiera que entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia. Es bien sabido que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, y por lo tanto, están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, así como el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado.

Sin embargo, en este caso, por un lado, las condenas impuestas en las instancias no sólo fueron en concreto, sino también liquidables por simple operación aritmética; por lo tanto, no tenía cabida el incidente de actualización propuesto, en la medida que tanto los daños morales como lucro cesante futuro y consolidado fueron calculados por los juzgadores de instancias.

Ahora, de otra parte, tampoco era dable calcular los perjuicios o frutos causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, al tenor de los que dispone el art. 284 del CGP, habida cuenta que en las sentencias de instancias no se dispuso la actualización de las condenas, mucho menos el pago de intereses, sino, por el contrario, el pago de unas sumas concretas, liquidables o deducibles por operación aritmética, por lo cual mal podría la funcionaria –como lo hizo- la sentencia de manera sustancial para darle un alcance diferente al que en ella se consignó en su parte resolutiva, y con mayor razón si había hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el que el incidente de actualización de condenas debió rechazarse de plano, en la forma como meridianamente lo ordena el artículo 130 del C.G.P. en consecuencia, a lo que había lugar sin duda, es al cumplimiento de lo ordenado en la decisión, tal como lo manda el artículo 306 del CGP, cuando dice “Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas”» En este orden de ideas, la determinación de revocar la decisión cuestionada y rechazar el incidente de actualización de condenas, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, pues de manera razonada y con apoyo en la legislación, resolvió el asunto sometido a su conocimiento, es así que consideró la improcedencia del trámite incidental pues las condenas impuestas en las instancias se dieron de manera concreta y liquidable, sin que se pudiera acudir a la cuantificación de las mismas conforme al salario mínimo actual.

De esta manera, comoquiera que la decisión no quebrantó las garantías constitucionales invocadas, dado que se erigió sobre un entendimiento respetable de la ley, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, la decisión cuestionada no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la intervención del juez constitucional, lo que impone negar la protección solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00