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STL13473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74551 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13473-2017 Radicación no 74551 Acta No 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ ANTONIO ACOSTA FORERO.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Forero Acosta reclamó la protección al derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado. Manifestó que elevó petición ante el Ministerio de Educación el 1 de febrero de 2017, para “ obtener respuesta del estado de trámite de convalidación del título master en dirección y gestión de recursos humanos, del instituto de la universidad d Barcelona en España, el cual fue radicado el 13 de septiembre de 2016, en el folder No. 0144409”; que a la fecha han pasado más de 90 días desde la fecha de radicado el derecho de petición y más de 8 meses desde que radicó la convalidación, del título ya citado; que aportó los documentos que la administración requirió para la convalidación que pretende, y que por lo menos dos veces al mes hace llamadas a los números que registra el Ministerio, indagando por su solicitud, sin resultados claros ni concretos, que la documentación que le han requerido la ha aportado en debida forma, por lo que solicita se ampare el derecho de petición y se ordene a la convocada que dé contestación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, tuteló el derecho de petición del señor José Acosta Forero, y en consecuencia ordenó al Ministerio Educación Nacional, resolver la solicitud elevada por el accionante, en forma clara y precisa y notifique en debida forma su respuesta.

Expuso el juez colegiado que, «Así las cosas, en virtud de la jurisprudencia traída a colación, y en atención a que no se encuentra respuesta de fondo del MINISTERIO DE EDUCACION a la petición elevada por el actor, transcurriendo con suficiencia el término de quince (15) días hábiles, señalado en precedencia para resolver de fondo, se dispondrá ampararlo, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de éste proveído, atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa, y sobre todo, notifique de manera efectiva al accionante la respuesta que a bien tenga dar a la petición elevada el 1 de febrero de 2017 (fl. 7) reiterada el 18 de mayo de 2017 (fol. 8).” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional, la impugnó a través de escrito visible a folios 165 a 184 del cuaderno de tutela. Alegó que al derecho de petición presentado por el accionante, fue resuelta de fondo el mediante Resolución No. 12944 del 5 de julio de 2017, y se notificó mediante oficio 2017-EE-110393 a la dirección mail, reportada para recibir notificaciones, mediante correo electrónico certificado.

De acuerdo con lo anterior, adujo que respecto del Ministerio, se ha presentado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto por hecho superado”. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, que en un término perentorio, resuelva de fondo la petición que aquel presentó, el pasado 1 de febrero del año en curso, en donde solicitó respuesta del estado del trámite de la convalidación del título Master en Dirección y Gestión de Recursos Humanos, del Instituto de formación continuada de la Universidad de Barcelona en España, el cual fue radicado el 13 de septiembre de 2016.

Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folio 7 del cuaderno de tutela, se encuentra la petición incoada por el accionante, ante el Ministerio de Educación Nacional, a través del cual solicitó respuesta en los términos ya descritos. Así mismo, se vislumbra que a folios 173 a 177, el Ministerio, respondió al anterior pedimento, adjuntando copia de la resolución No.12944 de 5 de julio de 2017, que decidió el asunto de fondo, donde igualmente se le indicó los recursos que le asisten a este acto administrativo.

Encuentra esta Corporación, que obra en el expediente, constancia de envío de la anterior respuesta, a través de la empresa «SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72 », a la dirección de notificación allegada por el actor, tanto en el derecho de petición impetrado como en el escrito de tutela, tal y como consta a folio 180 a 183 del cuaderno tutelar, donde la accionada le remitió copia de la Resolución No. 12944 del 5 de julio de 2017, mediante la cual se negó la convalidación del Título de Magister en Dirección y Gestión de recursos Humanos, otorgado por la Universidad de Barcelona España al accionante, y se le indicó los recursos que le asistían y el término para interponerlos.

Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9