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STL13472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57192 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13472-2019 Radicación n.° 57192 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró DIEGO LOMANTO GÓMEZ, como representante legal de la sociedad REAL ESTATE CORE GROUP S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta capital, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00594-01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral atrás mencionado. Como sustento de su petición relató que, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Edwin Durán Martínez inició proceso ordinario laboral contra Real Estate Core Group S.A.S. y Fontor S.A.S. para que se declarara que existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despedido sin justa causa; que, el 12 de marzo de 2019, el despacho judicial practicó las pruebas solicitadas y, el 12 de julio siguiente, dictó sentencia así:

PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral surtida entre el señor Edwin Durán Martínez y la sociedad Fontor S.A.S., fue mediante un contrato a término fijo de dos meses del 1 de octubre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, el cual se prorrogó hasta el 4 de febrero de 2018, fecha en la que terminó la relación laboral sin justa causa de conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la sustitución patronal presentada entre Fontor S.A.S. y Real State Group S.A.S., la cual se dio a partir del 1 de diciembre de 2017 respecto del contrato laboral del señor Edwin Durán Martínez (…).

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Real State Group S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor Edwin Durán Martínez LA SUMA DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DIECINIEVE PESOS ($3.150.019), por concepto de indemnización por despido sin justa causa conforme a lo motivado. Afirmó, que al ser apelada dicha determinación por ambas partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, de la siguiente manera: 1.

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para definir como valor de la indemnización por despido injusto, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($30.916.765). 2. CONFIRMARLA en lo demás. Reprochó que el juez plural incurrió «en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que para adelantar la acción el extrabajador allegó fotocopias de un contrato de trabajo, con la modificación de la carátula, cuyas fechas no corresponden al término de duración del contrato suscrito de dos (2) meses».

Sostuvo que el Tribunal violó el artículo 29 de la Constitución Política «(…) al valorar como auténtica una prueba presentada en fotocopia que no corresponde al contrato original (…)». Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se revisara la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso iniciado en su contra y, se ordenara al Colegiado que realizara una valoración apropiada de las pruebas aportadas al proceso.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal y accionado, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado, a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición del mecanismo tuitivo.

No obstante, dentro del término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, éstos tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Ahora, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral que Edwin Durán Martínez promovió contra Real Estate Core Group S.A.S. y otro, por cuanto, a juicio de la aquí accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al decurso.

Pues bien, revisada la sentencia criticada, proferida el 6 de agosto de 2019, se advierte que el juez plural para modificar la decisión de primera instancia, en lo concerniente al monto de la indemnización por despido sin justa causa, explicó cuáles fueron los fundamentos de la alzada, tanto del demandante como de la demandada. Luego, precisó que no era objeto de discusión que entre el demandante y Fontor S.A.S. «(…)se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1 de octubre 2017 hasta 4 de febrero 2018, y que la demandada Real Estate Core Group S.A.S. asumió la posición de empleador por sustitución patronal, tampoco fue objeto de debate que la relación terminó por despido sin justa causa».

Después, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer «(…) cuál fue el término que las partes acordaron para la duración de la relación de trabajo (…)» y, para resolverla citó el contenido de los artículos 21 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que, en aplicación al principio de favorabilidad, debía modificar la condena impuesta por el a quo por lo siguiente: (…) ante la duda que genera el texto del contrato de trabajo aportado al plenario en folios 9 al 16, en cuyo encabezado se indicó como término de duración «fecha inicial 1 octubre de 2017 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2018», y la cláusula décima de ese mismo documento, según la cual la duración es de dos meses, debe acoger la interpretación del texto contractual que resulta favorable al trabajador.

Esta conclusión se refuerza con las consecuencias procesales que recayeron sobre las demandadas por no haber contestado la demanda y por haber aceptado su representante la existencia en la incongruencia en el texto del contrato y no obstante a ella, allegar al plenario, cuando había concluido el debate probatorio, una copia modificada del documento que había aportado el demandante.

Así las cosas, correspondía al actor el pago, a título de indemnización por despido injusto, del valor los salarios sobre el tiempo que transcurrió entre el 5 de febrero de 2018 y el 30 de noviembre de ese mismo año; era la fecha prevista para la culminación del plazo, es decir, procede como pago la suma equivalente a 295 días de salario… Ante el anterior escenario, es claro que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de una duda en los extremos temporales de la relación laboral, que fue resuelta a favor del trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad.

Entonces, es evidente que en el presente asunto no se estructuró el supuesto alegado en la parte introductoria de la presente decisión y que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, no puede pasarse por desapercibido que, el hecho de que el aquí accionante no hubiera contestado la demanda impetrada en su contra, ocasionó que el despacho judicial no decretara las pruebas que él consideraba pertinentes para desvirtuar el material probatorio allegado por el demandante o, por lo menos, tachar de falsas las presentadas, omisión que, en todo caso, no puede ser superada a través de este mecanismo residual y subsidiario, dado que no fue previsto para enmendar los errores en los que pudieron incurrir las partes al interior del litigio, sino para la salvaguarda derechos constitucionales que no fueron transgredidos en el presente asunto.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3