CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13472-2015 Radicación n.°62183 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ADELA SOSA DE ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES MARIA ADELA SOSA DE ISAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « por violación a los derechos adquiridos, al cumplimiento de las sentencias y de resolución administrativa, y violación al principio de prevalencia del derecho sustancial y debido proceso » presuntamente vulnerados por el accionado, al emitir sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva promovida contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S hoy COLPENSIONES.
Refiere la recurrente, que interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de incrementos pensionales por cónyuge y dos hijos discapacitados de la forma en que lo estableció el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que mediante sentencias de primera y segunda instancia, y por acto administrativo de COLPENSIONES se ordenó la liquidación del incremento pensional; que el pago fue realizado respecto al retroactivo « pero a partir del momento en que este fue cancelado ha dejado de pagar mes a mes el incremento por el hijo inválido Guillermo Alonso Isaza, razón por la cual fue iniciado el proceso ejecutivo »; y que por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión para procesos ejecutivos de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la apoderada de COLPENSIONES (fls. de 3 a 8).
Con fundamento en lo anterior solicitó que: (…) se anule el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva enderezada a pedir el cumplimiento de la sentencia respecto de los incrementos que debía seguir pagando por mi hijo inválido Guillermo Alonso Isaza. (…) Que en consecuencia, se le ordene a la juez 4ª Laboral Del Circuito De Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín, que proceda nuevamente a definir las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, siguiendo los lineamientos que le indique el juez constitucional al decidir la presente tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de Agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 192). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le asignó el conocimiento del proceso que venía conociendo el accionado, pero que no sabe del contenido ni las razones de la decisión del 10 de noviembre de 2014, puesto que el “ proceso ya se encuentra archivado en el juzgado de origen Trece Laboral del Circuito de Medellín ” (fl. 196).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, informó que no realizó trámite alguno dentro del proceso promovido por la accionante y que el expediente se encuentra ubicado en la caja N°1493 (fl. 198). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, negó la acción de tutela y consideró que las razones del a quo para declarar la prescripción no es razón para que proceda la acción de tutela puesto que « implicaría una indebida intromisión del juez constitucional sobre determinaciones en las que no recae su potestad siquiera de revisión ».
Y señaló que: Pero además de lo anterior, y de considerarse que se está atacando la providencia por un defecto sustantivo por una indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 del C.P.L y de la S.S, tal circunstancia resulta improbada, pues las razones que llevaron a la juez accionada a valorar en un sentido u otro- para el caso y a juicio de la parte actora, en su desfavor las probanzas arrimadas al proceso, y por demás a la aplicación del termino prescriptivo trienal; fueron claramente expresadas en el proveído atacado y en parte alguna contravienen la interpretación valorativa de la prueba, ni las garantías que establecen la sana critica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, como lo trae consigo el artículo 61 del C.P.L y de la S.S, aunado a que, como se sabe al existir norma procesal laboral especial, era lo apenas lógico que se echara mano de ella, cuando la contraparte lo alega en la oportunidad procesal pertinente (fls. 199 a 210).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y expuso, que el Tribunal no acentúo en que la sentencia del proceso declarativo reconoce el derecho de una persona inválida, y que en el proceso ejecutivo se solicitó el cumplimiento de tal sentencia; que el acto administrativo emitido por la accionada y que ordenó el cumplimiento de la sentencia no ha sido revocado; que la pensión y sus incrementos son imprescriptibles.
Aunado a lo anterior señaló: Que se dan todas las condiciones de la jurisprudencia para atacar una decisión judicial como la que declaró la prescripción, porque la cuestión sometida al juez constitucional tiene evidente relevancia constitucional; se agotaron todos los medios posibles antes de recurrir a la tutela; se cumplió el requisito de inmediatez a pesar de que la constitución no exige ni podría exigir que siendo parte de la naturaleza humana, un derecho fundamental este sometido a términos, siendo imprescriptibles (fls. 215 a 219).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín, que por sentencia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago librado a favor de la accionante, terminó la ejecución y ordenó el archivo del proceso, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado hizo un estudio de las normas aplicables al caso y de las pruebas allegadas al proceso para determinar que, El presente proceso ejecutivo se sustenta en las Sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 4 de octubre del año 2002 y por la Sala Segunda de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín el día 3 de octubre de 2003, última de las cuales quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2003, por otra parte, aparece en el expediente de folios 14 a 16 del ejecutivo conexo No. 2, la Resolución No. 10917, por medio de la cual se resuelve dar cumplimiento a la sentencia emitida el 4 de octubre de 2002, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la cual, como consta de folio 16 vuelto, fue notificada a la accionante, el 23 de junio de 2005.
A partir de ese 23 de junio de 2005 se empieza a contar el término trienal del artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. que extingue el derecho frente a la parte ejecutante, teniendo la citada parte hasta el 23 de junio de 2008 para reclamar su derecho a la ejecución por las costas del proceso, término que dejó vencer, pues la demanda ejecutiva se presentó el 16 de julio de 2008 según el sello de la Oficina de Apoyo Judicial, por lo tanto, en el presente asunto debe declararse probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte ejecutada.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por el Juez obedecen a una interpretación razonable.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ADELA SOSA DE ISAZA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9