CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68795 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13470-2016 Radicación n.° 68795 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Efrén Antonio Hernández Díaz presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental «a impugnar la sentencia condenatoria». Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó en su contra proceso penal de única instancia por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del cual siempre alegó su inocencia; que por sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, se le impuso una pena de 72 meses de prisión, una elevada multa y, en el numeral octavo, se advirtió que contra esa decisión no procedía ningún recurso.
Manifestó que la Corte Constitucional en la providencia C-792 de 2014 reconoció el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; que también dispuso que en el evento en que el Congreso de la República no expidiera la reglamentación en el término de un año, procedería de forma inmediata la impugnación de los fallos condenatorios que se hubieren proferido; que el término conferido al legislador culminó el 24 de abril de 2016, sin que se expidiera la referida reglamentación. Indicó que el 27 de abril de 2016 solicitó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación que diera aplicación al inciso segundo del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en orden a que adicionara la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2014 y, en tal sentido, le permitiera impugnar esa decisión; que dicha petición fue decidida en forma adversa mediante proveído del 8 de junio de 2016.
Argumentó que, de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional, el derecho a impugnar entró a regir a partir del 14 de abril de 2016, frente a todas las sentencias penales condenatorias, sin consideración a la fecha en que hubieren sido proferidas, razón por la cual la determinación de la Sala accionada constituyó una vía de hecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que revocara la parte resolutiva de la decisión adoptada el 8 de junio de 2016, a través de la cual rechazó por improcedente la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de octubre de 2014; que procediera a concederle el recurso interpuesto según lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y que se le diera trámite al mismo ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin la presencia y voto de los magistrados que suscribieron la sentencia condenatoria o, en subsidio de ello, se concediera la impugnación a la espera de la reglamentación que expida el Congreso de la República.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala accionada informó que la Fiscalía 22 Especializada remitió a la Corporación copias para que se investigara al ex Representante a la Cámara, Efrén Antonio Hernández Díaz, por nexos con las Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC-; que en virtud de ello, se dispuso la apertura de la investigación previa según lo ordenado en los artículos 235 de la Constitución Política y 75 y 322 de la Ley 600 de 2000; que finalizada la fase de instrucción y juzgamiento, fue condenado como responsable del delito de «concierto para promover grupos armados al margen de la ley», por consiguiente, fue condenado a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a una multa de 2.000 SMLMV a favor del Tesoro Nacional; que la sentencia había cobrado ejecutoria el 4 de noviembre de 2014; que el 27 de julio de 2016, el actor solicitó que se adicionara el fallo y se concediera la impugnación, petición resuelta mediante proveído del 8 de junio siguiente, con base en lo dispuesto en la sentencia SU-2015 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional precisó lo resuelto en la decisión C-792 de 2014.
Mediante providencia del 17 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto con base en consideraciones ajustadas a las particularidades del caso concreto, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia aplicables y los criterios vertidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, a partir de los cuales emergía clara la imposibilidad de que se admitiera la adición y la impugnación de la sentencia penal condenatoria proferida en única instancia; en ese orden, concluyó que era improcedente la intervención del juez de tutela, en tanto ésta estaba reservada para los casos en que se presentara un «patente desafuero judicial», defecto que no concurría en ese asunto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia; señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no había restringido las impugnaciones a los procesos de doble instancia, pues se trataba de un derecho fundamental que debía ser reconocido a todas las personas, sin exclusión alguna; que dicha consideración había tenido como fundamento los artículos 27 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; que debía primar el derecho sustancial sobre el formal e inaplicarse por inconstitucionalidad los defectos discriminatorios de la sentencia C-792 de 2014.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se dirigió a que se revocara la decisión adoptada el 8 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de la cual negó por improcedente la impugnación de la sentencia penal proferida el 28 de octubre de 2014, dentro de un proceso de única instancia. Sin embargo, estima la Sala que, tal como lo coligió el juez colegiado de primer grado, la decisión cuestionada no fue producto de consideraciones subjetivas, ni arbitrarias que den paso a la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, la Corporación accionada determinó que no era procedente conceder la impugnación solicitada por vía de la aplicación de la sentencia C-792 de 2014; para arribar a esa conclusión, en primer lugar, señaló que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en virtud del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, salvo disposición en contrario; que en ese caso, dicha Corporación declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año regulara íntegramente la impugnación de todas las sentencias condenatorias, plazo que había finalizado el 25 de abril de 2016, sin que se legislara sobre la materia.
En segundo lugar, advirtió que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 precisó que lo dispuesto en la memorada sentencia C-792 de 2014, solo podía ser aplicado cuando se cumplieran tres presupuestos: (…) (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.
Bajo tales parámetros, la Sala accionada concluyó que para la fecha en que se había cumplido el término indicado en el fallo de constitucionalidad, la sentencia condenatoria ya había cobrado ejecutoria y no había sido dictada en el marco de una segunda instancia, de tal suerte que no reunía el lleno de los requisitos para que se diera curso a la impugnación del fallo.
Finalmente, resaltó que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, carecía de un superior jerárquico o funcional habilitado para conocer la impugnación de sus decisiones. De lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su estudio con base en una razonable interpretación de las disposiciones constitucionales y del alcance de la sentencia C-792 de 2014, que en modo alguno obedeció a un criterio subjetivo, ni mucho menos arbitrario; de lo que se sigue que el solo hecho de que la decisión no haya sido favorable a la pretensión del accionante, no la convierte en una acción lesiva de sus derechos fundamentales.
Por último, importa señalar que en la sentencia STL11701-2016, 17 ag. 2016, rad. 68167, esta misma Sala al pronunciarse sobre en un asunto de similares contornos, señaló: Con todo, tampoco están llamados a la prosperidad los planteamientos que hacen los accionantes encaminados a que se aplique la reciente jurisprudencia contenida en la C-792/2014, según la cual debe garantizarse la doble instancia cuando se profieran sentencias condenatorias, con independencia de que estas sean proferidas en sede de apelación o de casación. Pues bien, los efectos de tal pronunciamiento se encuentran diferidos en el tiempo «un año contado a partir de la notificación por edicto de esa sentencia», lo cual no ocurrió sino hasta finales de octubre de 2015, ya que este fue el plazo concedido al Congreso de la República para suplir la omisión legislativa que existe al respecto.
Sin embargo, ante el silencio del legislador, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU–215/2016 en la que adoctrinó que la posibilidad de impugnación solo está prevista para aquellos casos que cumplan ciertas condiciones, siendo una de ellas que para el 24 de abril de 2016 no se encuentre ejecutoriada la condena, de modo tal que en el caso de autos la nueva postura jurisprudencial no les es aplicable a los procesados, pues la sentencia que les impuso la pena data de 27 de mayo de 2014 y esta quedó ejecutoriada en el año 2015, luego de inadmitirse el recurso extraordinario de casación. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10