CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13470-2015 Radicación n.° 62085 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEYSSY ROCÍO GONZÁLEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, frente a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES DEYSSY ROCÍO GONZÁLEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y los derechos fundamentales innominados presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. Refiere la accionante, que demandó a la sociedad Falcón Seguridad Ltda y solidariamente al conjunto residencial Quintas de Guaymaral Uno; que cumplidas las etapas procesales el Juzgado accionado puso fin a la controversia en el mes de julio del presente año; que declaró la relación laboral con Falcón Seguridad Ltda y parcialmente la solidaridad con el conjunto residencial Quintas de Guaymaral Uno; que el Juzgado absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST al conjunto residencial Quintas de Guaymaral «aun cuando este mismo despacho declaro (sic) la responsabilidad solidaria ordenando el pago de CESANTIAS (sic), INTERESES A LAS CESANTIAS (sic), PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES E INCLUSO IMPRIMIO SOLIDARIDAD en lo que tiene que ver con las costas y agencias en derecho»; y que el Juzgado desentendió lo ordenado en los artículos 34 y 65 del CST (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) Dejar parcialmente sin valor y efecto el fallo emitido por el juzgado del circuito laboral del circuito de Zipaquirá y en su lugar CONDENAR SOLIDARIAMENTE al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST SS Y EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 numeral tercero al conjunto residencial QUINTAS DE GUYMARAL (sic) UNO. (…) ORDENAR al juzgado accionado que en el término de 48 horas emita nuevo fallo, sin hacer más gravosa la situación del hoy accionante, y que en virtud de la ley se condene SOLIDARIAMENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE GUAYMARAL UNO AL PAGO DE LAS SANCIONES de que trata el artículo 65 del CST SS Y EL ARTICULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 numeral tercero (fl. 6).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y las partes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Falcón Seguridad Ltda solidariamente conjunto residencial Quintas de Guaymaral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 9).
La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, expuso que la sentencia no se fue en consulta porque no fue desfavorable para la trabajadora, y que no incurrió en vía de hecho (fl. 15). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) Como se dijo anteriormente la acción de tutela no es principal sino subsidiaria, es decir cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y en el presente caso parte de la inconformidad del recurrente radica en que no se acogieron las prestaciones en la forma solicitada condenado a las dos demandadas en igual forma, aspecto que estima la Sala que en el evento el a quo no se hubiese pronunciado de manera completa a lo requerido, el actor contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración o complementación de la sentencia, lo que no aparece que efectuó en su oportunidad, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para tal fin (fls. 17 a 21).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y argumentó que: (…) la aclaración y/o adición no eran procedentes en el caso sub examine toda vez QUE SE TRATA DE UN PROCESO DE UNICA (sic) INSTANCIA y no se cumplen los presupuestos facticos ni jurídicos de lo normado en el CGP y ni del anterior, que por decirlo son idénticos (…) (fls. 27 a 38).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar en últimas sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde a la actora una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, el ente judicial accionado supuestamente le vulneró los derechos fundamentales alegados, pues no se aportó copia de la decisión atacada; en ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvo el Juez ordinario, para resolver como lo hizo, y así, poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.
Igualmente en gracia de discusión, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Habida consideración que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En esas condiciones, tampoco es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que de conformidad con lo manifestado por la accionante en los hechos de la presente tutela respecto a la falta de «(…) motivación fáctica, ni mucho menos jurídica», frente a la decisión tomada por el a quo, cuando se profirió la sentencia; la accionante bien ha podido solicitar la aclaración o complementación de la misma de conformidad con lo consagrado en los artículos 309 y 311 del C.P.C., lo que no efectuó en su oportunidad.
Ahora de conformidad con la documentación allegada, la Juez se pronunció sobre la petición por providencia del 27 de agosto del presente año, de ella observa la Sala que la accionante escogió una vía inadecuada esto es «DERECHO DE PETICIÓN» para solicitar la complementación del fallo, petición que además fue elevada de forma extemporánea, lo que denota incuria en el ejercicio de sus derechos, que como lo ha reiterado la Sala no puede ser remediada por vía de tutela, y pese a ello la Juez se ocupó de exponer las razones por las cuales era improcedente la solicitud, decisión que tampoco resulta antojadiza ni arbitraria.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por DEYSSY ROCÍO GONZÁLEZ LÓPEZ contra el contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8