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STL1347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1347-2017 Radicación n.° 70771 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GILBERTO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº 2013-00049.

I.

ANTECEDENTES GILBERTO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que tramitó un proceso ordinario laboral contra Víctor Raúl Rodríguez Mora, Luis Alberto Camargo Colmenares y Pablo Antonio Camargo Colmenares, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, despacho que en sentencia de 30 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones del accionante, decisión que el 16 de agosto de 2012 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Expuso que el 27 de febrero de 2013 solicitó librar mandamiento de pago por los conceptos ordenados en dicha providencia, pero que el juzgado de conocimiento en auto de 6 de mayo de 2013 ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados e inciertos del causante Víctor Raúl Rodríguez Mora, por lo que el mandamiento de pago solo se libró hasta el 17 de octubre del mismo año. Manifestó que el 18 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y practicar la diligencia de remate, por lo que el 6 de marzo siguiente el accionante presentó la liquidación del crédito.

Agregó que el 10 de abril de 2014 el Juzgado convocado ordenó el secuestro de un bien inmueble propiedad del ejecutado, diligencia que se realizó el 12 de junio de 2014. Expuso que el 22 de septiembre de 2014 solicitó que se fijara fecha para la diligencia del remate, solicitud que fue reiterada el 6 de noviembre del 2015 y que el 7 de marzo de 2016 presentó la liquidación del crédito.

Cuestionó que « han transcurrido 3 años y 8 meses (…) y hasta la fecha no [ha] recibido respuesta alguna». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la autoridad accionada proceda a señalar fecha de remate del inmueble que se encuentra embargado, se requiera al secuestre para que rinda cuentas mensuales de su gestión, se decida sobre la liquidación del crédito y se le paguen los conceptos ordenados en la sentencia judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2013-00049. Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot manifestó que el juez actual se posesionó el día 12 de octubre de 2016, y que desde ese momento junto con su equipo han trabajado arduamente para evacuar los innumerables procesos.

Indicó que «el despacho judicial tiene una gran cantidad de procesos cuyo trámite se viene evacuando en orden de entrada, actualmente se están resolviendo los que ingresaron en el mes de junio y julio de 2015 (…) y el proceso en cuestión entró al Despacho el 9 de noviembre de 2015». Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar lo siguiente: (….) Frente al punto planteado por el accionante, encuentra la Sala que su inconformidad no recae sobre las decisiones tomadas por el Juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo, sino por la demora en la toma de decisiones, situación que, aunque es evidente en el proceso objeto de estudio, bien pueda ventilarla ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso de vigilancia judicial, pues dichos (sic) entes (sic) son (sic) los (sic) encargados (sic) de “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”(…), sin que repose dentro del plenario constancia alguna de que la parte haya adelantado dicho mecanismo, o que por razones ajenas a su voluntad le ha sido imposible hacerlo.

Ahora, la Sala no puede pasar desapercibido que el actual juez recibió el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 12 de octubre de 2016, fecha para la cual el juicio ejecutivo llevaba casi un año al despacho, y como bien lo mencionó en su escrito de contestación, debe resolver todas las peticiones realizadas en los diferentes procesos según el orden de ingreso para no generar un trato desigual entre los usuarios de la justicia, máxime cuando a la fecha resuelve asuntos que ingresaron al despacho en los meses de junio y julio del año 2015 (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que es una persona que no tiene un patrimonio propio y por tener una avanzada edad no cuenta con un trabajo estable. Expresa que no logra entender como « después de haber laborado tanto tiempo» no ha logrado disfrutar de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas por sentencia, y reitera lo indicado en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el juzgado accionado incurrió en la violación denunciada por el actor, por no existir a la fecha pronunciamiento frente a la aprobación de la liquidación del crédito, la fijación de fecha de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, así como por no requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su administración dentro del proceso ejecutivo génesis de la presente acción. Pues bien, es de advertir que esta Sala de Corte ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados sino en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Y es que en casos como el que se estudia, la Sala ha definido que la carga de la prueba corresponde al accionante, es decir, quien invoca el amparo debe demostrar que la tardanza es imputable al funcionario, lo que acá no se cumple, pues al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, se observa que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora sea atribuible al juez accionado.

Por el contrario, el despacho convocado, al dar respuesta a esta acción, esgrimió razones válidas que, en el criterio de esta Sala, justifican su tardanza en la definición del litigio sometido a su consideración, como lo es el hecho que se posesionó el 12 de octubre de 2016 y, que actualmente se encuentra en la tarea de evacuar y dar respuesta a los procesos que ingresaron al despacho desde el mes junio y julio de 2015, así como a las acciones de constitucionalidad de trámite privilegiado y a las audiencias que se programaron, por lo que el proceso en cuestión debe esperar el turno correspondiente, toda vez que ingresó para ser resuelto en noviembre de esa anualidad.

Aunado a ello, no puede desconocerse la problemática generalizada que agobia a gran parte de los despachos judiciales del país, consistente en el elevado número de procesos que, en grado ascendente, se han acumulado a la espera de decisión y que no han podido ser resueltos. Se tiene entonces que no se acreditó que la tardanza en resolver las peticiones del actor a que se contrae su inconformidad, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, situación que descarta la posibilidad de conceder la protección, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

Refuerza lo anterior, que el interesado no demostró encontrarse en una situación que amerite darle un trato predilecto sobre los demás, lo que le impide al despacho accionado desconocer el orden de turno asignado a los asuntos que le preceden. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9