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STL1347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1347-2014 Radicación N° 52045 Acta N°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIRO AGUDELO LÓPEZ y JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ TORRES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conformada por los Magistrados Álvaro Gómez Duque, Claudia Bermúdez Carvajal y Óscar Hernando Castro Rivera, extensiva al JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Judith del Carmen López Torres, Fernando Ramón Franco de la Ossa, Alexandra y Jhon Jairo López Agudelo presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y extracontractual ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, contra la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Alfonso Luis Rodríguez Garay, Inversiones Transportes González S.C.A., Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma y Expreso Brasilia S.A., con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o de vida de relación a los demandantes.

Señala la parte actora que la demanda tuvo como origen el accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2004, que dejó como «víctima directa a Judith del Carmen López Torres y como víctimas de rebote a los demás (…)» accionantes. Que el Juzgado Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que el Tribunal modificó, en el sentido de declarar probada la excepción denominada «causa extraña -hecho de un tercero-» y confirmó en todo lo demás. Que la parte demandante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, empero, « ( …) no cabe duda que ( ) la tutela equivale a viajar en clase ejecutiva en un avión (… ) y el recurso de casación en semejantes circunstancias equivale a encaramarse en una chiva.» Refieren que los juzgadores erraron al considerar que la única pretensión del pasajero lesionado es de carácter contractual, pasando por alto «(…) que no sólo está demandando Judith del Carmen López Torres, sino que en el espectro de accionantes figuran su compañero permanente (…) y sus dos hijos menores de edad (…)».

Sostienen que de lo « (… ) que se trataba antes de entrar en ciertas necedades, como distinguir o diferenciar entre la responsabilidad contractual ( ) o extracontractual (…) es que a Judith del Carmen y a los suyos se les resarza los perjuicios (…)» ocasionados. Y aseveran «(…) que el cúmulo de responsabilidades ( ) permite acumular las acciones contractuales y extracontractuales provenientes de un mismo hecho».

Que según los accionantes, el Tribunal acusado olvidó que para litigios como el ahora ventilado, «(…) donde son obligaciones de sujeto plural (…) hay unidad de prestación, lo que significa que puede ser exigida por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores (…)». Consideran que el caso no se regía por el artículo 993 del Código de Comercio, cuyo texto consagra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, ni por la Ley 791 de 2002 la cual redujo las prescripciones veintenarias a diez años.

Sostienen que se desconoció la condición de menores de edad de dos de los demandantes, los cuales «(…) tenían y tienen protección constitucional reforzada». Respecto a la excepción declarada por el ad quem, afirmaron que «( ) no existe un tercero a quien el hecho dañoso se le pueda imputar de modo exclusivo. El nexo causal no se destruye por esta vía y no hay forma de que se entiendan configurados a plenitud los elementos constitutivos de ese medio exceptivo».

Aseveran haber acreditado que los demandados son los responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación, causados a raíz del memorado incidente vehicular. Expresan que los querellados se equivocaron al haber calificado de informales, las pruebas documentales aportadas. Por tanto, solicita el amparo frente a la decisión de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que los accionantes interpusieron recurso de casación pero a raíz de su inactividad durante el trámite del mismo, especialmente en las diligencias tendientes a obtener el justiprecio del interés para recurrir, se declaró la terminación de dicha actuación por desistimiento tácito, sin que los interesados mostraran desacuerdo alguno. Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que independientemente de compartir o no el criterio soporte de la decisión atacada, lo cierto es que éste no se revela arbitrario, por cuanto el colegiado analizó los hechos del caso a la luz de las normas pertinentes y resolvió razonadamente no acceder las pretensiones reclamadas por el extremo demandante, postura que de modo alguno es viable tachar de irregular al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de patente desafuero judicial que, como quedó visto, no se configura en el asunto de marras.

Agregó, que si bien los accionantes presentaron casación contra la citada sentencia, desistieron tácitamente de tal medio de impugnación, pues no adelantaron las gestiones tendientes a notificar al perito designado para justipreciar el interés que les asistía para hacer uso de ese recurso, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria las presuntas falencias del proceso reclamadas por este medio, lo cual trunca la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra herramienta de resguardo judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que de acuerdo con la jurisprudencia, el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa torna improcedente la acción de tutela. Empero la adopción rigurosa de esta postura llevaría en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha providencia. Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, en debida forma, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues a pesar de haberlo formulado dicho recurso no se adelantaron las gestiones para justipreciar el interés que les asistía para recurrir.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO AGUDELO LÓPEZ y JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conformada por los Magistrados Álvaro Gómez Duque, Claudia Bermúdez Carvajal y Óscar Hernando Castro Rivera, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ADJUNTO al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUTIO DE CAUCASIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12