Radicación no 74785 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL-XXX2017 Radicación no 74785 Acta nº31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NATALIA VALBUENA GÓMEZ y HERMINDA MONTIEL RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial las accionantes, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales “al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, quien incurrió en defecto procedimental absoluto en el auto proferido el 15 de mayo de 2017, que declaró desierto el recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, como consecuencia del desconocimiento de la normatividad aplicable.
Relató que ante la muerte de John Alejandro Ramírez Montiel, sus padres, compañera permanente, hijos y hermanos procedieron a impetrar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la compañía Energética del Tolima, Enertolima S.A EPS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que negó las pretensiones en sentencia del 27 de octubre de 2016, decisión que fue apelada.
Agregó el apoderado accionante, que remitido el expediente al Tribunal, en auto de 27 de abril de 2017, decidió prorrogar por 6 meses más la competencia y al resolver declaró desierto el recurso por falta de sustentación, en providencia de 15 de mayo de la presente anualidad. Por lo anterior, solicitó: “.1) se tutelen a favor de los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
En consecuencia dejar sin efecto el auto proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por el Tribunal Superior de Ibagué sala Civil, fechado el 15 de mayo de 2017, en el negocio distinguido con el Rad. 73001310300520140040901, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó atenerse a los argumentos expuestos en el auto del 15 de mayo de 2017, que señaló fecha para la audiencia de sustentación y fallo, notificado por estado No. 077 del 8 de mayo de 2017.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado, una vez examinada la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué: “(…) 3.
En el sentido expuesto, la solicitud relativa a que se revoque la providencia por la que “declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia” (fl. 26), resulta improcedente, toda vez que declarado desierto por la sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tras carecer de la sustentación, puesto que el apoderado judicial de los demandantes no acudió a la audiencia de sustentación y fallo, siendo así las cosas, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria (…) 4.
Además debe ternerse presente, que el Código General del proceso introdujo cambios relevantes, entre otros lo referente a la re curso de apelación y así el numeral 3º. Del artículo 322 dispone. “ Cuando se apele una sentencia el apelante, al momento de interponer el recurso en la audeiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior...” Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El Juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada (destaca la Sala).” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 62 y 63 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad argumentando, las mismas consideraciones de la tutela, y lo adicionó haciendo énfasis que no se le notificó la fecha para la celebración de la audiencia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia pidió: «dejar sin efecto el auto proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, fechado el 15 de mayo de 2017, en el negocio distinguido con el radicado 73001310300520140040902, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia:”.
Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto de las pruebas allegadas al plenario se estableció que mediante providencia del 15 de mayo de 2017, el Tribunal convocado, acorde con lo previsto en el art. 322 del C.G.P., determinó declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, como lo prevé la norma.
Tal postura, como se advierte palmario, no puede constituir un desafuero del juzgador pues, como se demostró el apoderado de las accionantes, no compareció a la audiencia de sustentación y fallo, por lo que resulta inadmisible la pretensión de acudir a esta vía para tratar de recuperar tal posibilidad, dado que no puede existir una forma paralela de atacar las decisiones judiciales.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9