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STL13468-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64514 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13468-2021 Radicación n.° 64514 Acta Extraordinaria 67 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALEXYS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

I ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, se extrae que mediante oficio con radicado No. 2017-720-807-8541 de 25 de marzo de 2020, la UARIV notificó a la actora que efectuaría «el pago de [la] indemnización administrativa para el día 30 de mayo [de ese año]», dando cumplimiento del fallo de tutela con «rad 2016-00105-00 [proferido por el] Juzgado 6 Administrativo».

El 11 de noviembre de 2020, la UARIV solicitó a la accionante «los documentos de Digna María Méndez Rojas y Yarelis Suta Méndez», por cuanto no se encontraban incluidas dentro de su núcleo familiar; de ahí que, el 12 de diciembre de 2020, la promotora envió a la entidad, vía e-mail, la información actualizada de los 5 miembros de su familia y, el 23 de diciembre siguiente, pidió «la exoneración de Digna María Méndez Rojas y Yerelys Suta Méndez » sin recibir notificación ni tampoco la citación para el pago de la indemnización administrativa.

Debido a lo anterior, Méndez Rojas interpuso acción de tutela contra la UARIV para que procediera a actualizar «los datos» y el pago de la indemnización. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la entidad a «fijar fecha y turno para el pago de la indemnización»; decisión que fue revocada el 23 de marzo de este año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

De otro lado, y antes de que se profiriera la decisión anterior, el 28 de febrero de la presente anualidad, la accionante inició incidente de desacato por incumplimiento del fallo de primer grado, en el que, luego de realizar el requerimiento respectivo, por proveído de 5 de abril de 2021, el juzgado sancionó al Director General Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparaciones, ambos de la UARIV; determinación que, el 26 de abril siguiente, el juez de segundo grado revocó al considerar «que la decisión final fue no tutelar los derechos reclamados por [la actora]».

La tutelante promovió un nuevo incidente y, por auto del 24 de junio de 2021, el juzgado se abstuvo de tramitarlo, en virtud del fallo emitido el 23 de marzo de 2021. Alexys Trinidad Méndez Rojas alegó la vulneración de sus garantías superiores, por cuanto el despacho accionado no resolvió el incidente de desacato. De ahí que solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 23 de marzo de 2021 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta a gestionarlo.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que: i) por providencia de 29 de enero de esta anualidad amparó los derechos fundamentales de la actora; ii) aquella promovió incidente y, por auto de 5 de abril de 2021, sancionó por incumplimiento; determinación que, el 26 de ese mismo mes y año, el superior dejó sin efecto; iii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2021, revocó la decisión de 29 de enero «fallo notificado a este juzgado mediante e-mail de 26 de abril de 2021».

Agregó que la accionante «de manera temeraria […] ha solicitado en reiteradas oportunidades la apertura del incidente de desacato», por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la presente acción y se compulsaran las copias pertinentes por dicho actuar. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación, pues, dentro del trámite de sus competencias, realizó todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de los derechos de Méndez Rojas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la promotora solicita que: i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual revocó la de 29 de enero de ese mismo año, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la entidad a «fijar fecha y turno para el pago de la indemnización» y; ii) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta tramitar el incidente.

Frente al primer reparo, avizora la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). También se debe traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 627 de 2015, que estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así como, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial, establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo relacionado con la segunda petición, de los documentos allegados al expediente, se observa que el tribunal, por auto de 26 de abril de 2021, al resolver la consulta de la providencia de 5 de abril de este año, dentro del trámite incidental propuesto, dejó sin efecto la sanción impuesta a Ramón Alberto Rodríguez Andrade como Director General de la UARIV y a Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad, al considerar que esa autoridad, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, notificada el 26 de abril de esa data, revocó la decisión de tutela de primer grado.

De ahí que, el juzgado determinó que al no existir «una obligación de hacer impuesta en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION (sic) Y REPARACION (sic) INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) a favor de la señora ALEXYS TRINIDAD MENDEZ (sic) ROJAS a través de una sentencia ejecutoriada, mal podría encontrarse la entidad inobservando la misma, no habiendo por tanto lugar a la imposición de alguna sanción que tenga como fin el cumplimiento de una orden judicial que fue revocada y que por tanto, no existe».

También se evidenció que la citada autoridad, por proveído de 24 de junio de este año, no tramitó el nuevo incidente que presentó la actora, debido a que «no existe ninguna orden contra la accionada UARIV, por lo cual se le requiere para que se abstenga de continuar presentando memoriales de manera temeraria, que dificultan la administración de justicia».

En ese orden, las consideraciones expuestas por el juzgado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00