Radicación no 74735 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13468-2017 Radicación no 74735 Acta no 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM SALAZAR OSPINA., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017 del 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a través de apoderado judicial contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO PRIMERO PENAL de esa ciudad, tramité al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El quejoso solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.- Relató que fue denunciado por acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, y acceso carnal violento, acusación presentada por la Fiscalía, con fundamento en que: “(…) desde que tenía 12 años comenzó a sostener relaciones con WILLIAM (31 de diciembre de 2007), quien era su novio y que, cumplidos los 14 años él se la llevó a vivir bajo el mismo techo (21 de marzo de 2009), que pasado un tiempo ella se convirtió en un objeto sexual para él, ya que le exigía que estuvieran íntimamente todos los días aún sin el consentimiento o voluntad de ella, razón por la cual ante la negativa él lograba sus propósitos mediante la fuerza, él le abría las piernas y forcejeaba hasta que la accedía carnalmente.
Afirma la denunciante que él la requería constantemente por cuanto ella debía satisfacerlo en ese sentido dado que era su mujer y alude múltiples episodios en los cuales él la obligaba a dichas relaciones sexuales, las que se dieron incluso cuando ella se sentía mal o estaba enferma o por prescripción médica no podía tenerlas, concluye que el último episodio de violencia sexual ocurrió en abril de 2012, motivo por el cual decidió abandonar a su pareja y formular la denuncia respectiva, por tales hechos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, lo condenó a 18 años de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria.
Expuso que la decisión fue apelada y la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 21 de octubre de 2014, confirmó integralmente la sentencia, y esta decisión quedó ejecutoriada. Que el 2 de diciembre de 2016, presentó ante la Corte Suprema de Justicia demanda de revisión, invocando la causal 3 contenida en el art. 192 del C.P.P.(ley 906 de 2004), que contempla: “ 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”, para respaldar la petición aportó entre otras pruebas, dos declaraciones extra juicio. Expresó que, pretendía a través de la demanda de revisión dejar sin efectos las sentencias de instancia y remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito para que tramitara nuevamente el proceso.
Que el 25 de enero de 2017 la Sala penal de la Corte, inadmitió la demanda de revisión, entre otros argumentos por las incongruencias de las declaraciones aportadas. Contra dicha decisión interpuso reposición, la cual fue despachada adversamente en providencia del 22 de marzo siguiente; adujo que las anteriores decisiones van en contravía de sus derechos fundamentales, por ello solicita a través de la presente acción constitucional que se “ DECRETE LA NULIDAD DE LOS AUTOS proferidos los días 25 de enero y 22 de marzo de 2017, dentro del trámite de la acción de REVISION impetrada, (…) en su lugar, se ORDENE AL DESPACHO QUE ADMITA LA DEMANDA, dándole aplicación a la normatividad legal vigente y al precedente judicial inherente al trámite de la demanda de revisión, es decir al art. 195 de la ley 906 de 2004, a fin de hacer efectivo el trámite legal, y jurisprudencial anotado, para controvertirla prueba sumaria en prueba legal y con esta base, definir el asunto planteado en revisión.” Consideró que la Sala Penal, no valoró en debida forma la prueba testimonial que aportó y por consiguiente solicitó: “ PRIMERA tutelar los derechos fundamentales de mi representado, a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO vulnerados por la accionada H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL – SEGUNDA: en consecuencia, que se DECRETE LA NULIDAD DE LOS AUTOS proferidos los días 25 de enero y 22 de marzo de 2017, dentro del trámite de la acción de REVISION impetrada, proceso número AP398-2017 No. De radicado 49389 que se tramitó en la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y en su lugar, se ORDENE AL DESPACHO QUE ADMITA LA DEMANDA, dándole aplicación a la normatividad vigente y al precedente judicial inherente al trámite de la demanda de revisión, es decir al art. 195 de la ley 906 de 2004, a fin de hacer efectivo el trámite legal y con esta base, definir el fondo del asunto planteado en revisión.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa; enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, a través de la secretaría adujo que no tiene en su poder el expediente físico, por tal razón no puede referirse a los hechos de la tutela.
La Sala de Casación Penal, afirmó que los motivos de las decisiones se encuentran plasmados de manera expresa en las providencias censuradas, y que los argumentos por los cuales acude el accionante a la vía tutelar guardan relación con los que se analizó en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó por improcedente el amparo deprecado.
Expuso el juez colegiado que, «(…) 4. Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es ver que analizada la determinación por esta emitida el 22 de marzo de la presente anualidad, misma que cerró la jurisdicción en el sub examine, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución d no dar trámite a la demanda de revisión está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 192 y subsiguientes del Código de procedimiento Penal (ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir la aludida “acción de revisión”. 4.1 En efecto, allí sostuvo entre otras reflexiones que “el impugnante afirmó que no está de acuerdo con lo decidido por la Corte respecto al alcance que se le dio al testimonio de Wilson Quintero Marín, en primer lugar, porque la ausencia de detalle en cuanto a los pormenores de la negociación que supuestamente éste sostuvo con la ascendente de YCQ para segar la vida de WILLIAM SALAZAR OSPINA, obedece a que en ese tipo de pactos, el solicitante se limita a ofrecer dinero u otra utilidad pero no solicita detalles cómo se ejecutará el encargo.
Al respecto, en el auto censurado se reprocha el carácter genérico de la declaración de Wilson Quintero Marín al omitir señalar en que consistieron los supuestos ofrecimientos de la progenitora de YCQ, ausencia la que el recurrente pretende restar importancia, pero que termina reconociendo como relevante, pues como señaló en el escrito de impugnación, es usual que cuando alguien solicita a otro el homicidio de un tercero “ofrece dinero o cualquier otra dádiva por la materialización del encargo”, aspecto que precisamente el enjuiciado no aborda en su declaración, pues como se expuso en el auto censurado, el declarante se limita a afirmar que su hermana “llegó con la intención de contratarme para matar a William”, sin mencionar circunstancias o detalles de esta propuesta.
Concluyó que al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil, la Sala Penal de esta Corte, adoptó la providencia objeto de la censura, y centró su análisis en las incongruencias y las inexactitudes de los testimonios que en declaración extra juicio se aportaron a la demanda de revisión, por las anteriores razones negó el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 140 a 142 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad, argumentando que en ningún momento persigue censurar la decisión atacada, pero que existe un total desconocimiento del precedente ya que no se analizó en primera instancia la prueba requerida para promover la acción de revisión, y en segunda la exigida para la demostración de la causal, lo que claramente, adujo se demostró en el acápite de la revisión, e insistió en que se tutelen los derechos fundamentales reclamados.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente,g que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia “se DECRETE LA NULIDAD DE LOS AUTOS proferidos los días 25 de enero y 22 de marzo de 2017, dentro del trámite de la acción de REVISION impetrada, proceso con número AP398-2017,No. Radicado 49389 que se tramitó en la SALA DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en su lugar, se ORDENE AL DESPACHO QUE ADMITA LA DEMANDA” Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la normatividad establecida en la ley, y por eso la Sala Penal de la Corte, como sustento de la inadmisión de la revisión indicó: “las anteriores aseveraciones igualmente desvirtúan otro de los reproches del apelante, quien señala que la declaración de Wilson Quintero Marín es una “prueba sumaria” cuya “verdadera dimensión se configura y desarrolla dentro del rodaje de la acción de revisión”, pues no debe dejarse de lado que el medio probatorio novedoso debe establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, por lo que en el presente caso resultaría inane admitir la demanda de revisión para decretar la declaración de un testigo, para que atestigüe sobre los hechos cuya ocurrencia ya fue descartada y por ende, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena.” Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10