CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68767 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13468-2016 Radicación n.° 68767 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por WILLIAM ALEXANDER ÁLVAREZ ZAPATA y otros contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, actuación a la que fue vinculada la PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES Los señores William Alexander Álvarez Zapata, José Nicolás Siabato Bohórquez, Alfonso Miranda, Juan Leonidas Amaya y Manuel Sandoval Durán presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Señalaron que el 6 de abril de 2007 fueron asesinados los señores Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez, en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare); que fueron vinculados a la investigación penal en condición de miembros del Ejército Nacional, junto con el teniente Zamir Humberto Casallas Valderrama; que en el proceso alegaron que dichas personas habían sido dadas de baja en combate porque pertenecían al Frente 28 de las FARC; que la Fiscalía los acusó como responsables de un «concurso de delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida»; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, que mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, los absolvió de los cargos formulados; que apelada esa decisión por la Fiscalía y la parte civil, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 14 de agosto de 2015, en la que los declaró autores de homicidio en persona protegida y les impuso una pena de 480 meses de prisión, 240 meses de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas y una multa de 2.100 SMLMV; que interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con un estudio somero de los cargos; que presentaron solicitud de insistencia, pero fue igualmente denegada, sin motivación alguna.
Manifestaron que el Tribunal no valoró de forma adecuada las pruebas y dejó de apreciar otras; que desconoció el derecho a la legítima defensa y el principio de presunción de inocencia; que no tuvo en cuenta que sus acciones obedecieron al estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, así como al acatamiento de una orden legítima emitida por una autoridad competente, según las normas operacionales militares; que, sin sustento probatorio, dio por establecido que habían fingido el operativo y ultimado por fuera de combate a los señores Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez, porque presentaron heridas de arma de fuego «con tatuaje» como señal indicativa de disparos a corta distancia; que no tuvo en cuenta que los occisos tenían antecedentes penales y que tampoco estaba debidamente probado que tuviesen limitaciones físicas que les impidieran participar en el combate; que los tipos penales fueron indebidamente aplicados.
Señalaron que apelaron la sentencia de segunda instancia con fundamento en la sentencia C-792 de 2014; que aunque sus efectos habían sido diferidos con el fin de que el Congreso de la República regulara la impugnación de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en el trámite de la segunda instancia, debía reconocérseles el derecho a controvertir la pena impuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a las autoridades accionadas dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la acción de tutela tras señalar que carecía del requisito de inmediatez, debido a que había sido interpuesta casi siete meses después de que fuera inadmitida la demanda de casación. Asimismo, indicó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, quienes pretendían reabrir el debate en desconocimiento de la cosa juzgada.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que no resultaba factible dar curso al mecanismo de insistencia, no regulado en la ley que rigió el proceso, pues, lo contrario, si habría significado un quebranto de las formas propias del juicio. Mediante providencia del 4 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que, en primer lugar, los accionantes no agotaron en debida forma el recurso de casación que tenían a su alcance para perseguir sus pretensiones, deficiencia que condujo a su inadmisión, en consecuencia, la acción de tutela se tornaba improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad; en segundo lugar, estimó que el tribunal no había lesionado ningún derecho al negar la concesión del recurso de apelación, puesto que la sentencia C-792 de 2014 no era aplicable en ese caso y, finalmente, señaló que el recurso de insistencia no era de recibo, en atención a que el proceso penal se había tramitado bajo la Ley 600 de 2000, de tal suerte que no se había presentado ninguna irregularidad en esa decisión. III.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con base en los planteamientos iniciales; hicieron énfasis en que no podía imponerse el rigorismo de la casación sobre el derecho sustancial; reiteraron que las decisiones cuestionadas carecieron de fundamentación y, asimismo, adujeron que debía admitirse el recurso de insistencia de acuerdo con el principio de favorabilidad.
El señor Zamir Humberto Casallas Valderrama, como coadyuvante de la parte accionante, impugnó la decisión, sin presentar argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, la Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues como lo coligió el juez colegiado de primer grado, los defectos en la valoración probatoria que los actores atribuyeron al Tribunal Superior de Yopal debieron ser discutidos a través del recurso de casación, medio del cual no hicieron un uso adecuado, falencia ésta que no puede ser subsanada por medio de la acción de tutela que, como se ha señalado en forma reitera, no fue instituida como un último recurso, ni como una instancia adicional para remediar el ejercicio inadecuado o inoportuno de los mecanismos de defensa al alcance de las partes.
En ese sentido, no puede válidamente argumentarse que la inadmisión de la demanda de casación por la deficiencia técnica en la formulación de los cargos signifique un quebranto de los derechos fundamentales, de ser así, perderían su razón de ser las disposiciones legales que la rigen, a las que deben sujetarse los ciudadanos. Ahora bien, tampoco observa la Sala que la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que los cargos fueron estudiados en forma cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables.
En efecto, en relación con las causales de nulidad invocadas, la Corte estimó que no fueron sustentadas debidamente y tampoco se hallaban configuradas; así, en primer lugar, señaló que la presunta irregularidad por la ausencia de fundamentación de los recursos de apelación presentados por la fiscalía y la parte civil no era de recibo, puesto que éstas habían cuestionado la apreciación probatoria realizada por el a quo e iba contra la lógica sostener que, como los argumentos de los apelantes no correspondían a los de la defensa, carecían de sustentación. En segundo lugar, consideró que la nulidad por el no reconocimiento del fuero militar carecía de todo fundamento porque era la justicia ordinaria la encargada de investigar los hechos denunciados, en cuanto éstos, independientemente de que resultaran probados dentro del proceso, nada tenían que ver con actos de servicio, al punto que la misma justicia penal militar decidió remitir la actuación a la jurisdicción común. En tercer lugar, determinó que la nulidad sustentada en que no se había concedido el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal con base en la sentencia C-792 de 2014, tampoco tenía razón de ser porque la finalidad del recurso de casación era estudiar los cargos propuestos contra la sentencia y no ocuparse de los actos posteriores a ella y, con todo, las normas que establecían la imposibilidad de admitir la impugnación contra las sentencias de condena proferidas por primera vez en la segunda instancia, se mantenían vigentes debido a los efectos diferidos de la decisión de la Corte Constitucional.
En relación con los cargos que propusieron frente a la estimación probatoria, luego de un detallado estudio en el que reseñó cada uno de los errores en su proposición y su ausencia de demostración, la Sala de Casación Penal concluyó que lo pretendido por los demandantes era oponer su propia valoración de las pruebas a la del ad quem, para que la Corte como juez de instancia entrara a admitir su particular postura, lo que en manera alguna correspondía a los fines del recurso extraordinario y, finalmente, consideró que no existía una vulneración manifiesta de los derechos y garantías fundamentales que diera lugar a una casación oficiosa.
Por consiguiente, no observa esta Sala que la inadmisión de la demanda de casación haya carecido de motivación, ni que haya sido resultado de un criterio subjetivo, alejado de las normas y evidencias del asunto sometido a su estudio. Tampoco se aprecia que el rechazo del recurso de insistencia haya constituido una vía de hecho, en tanto fue adoptado con un claro sustento jurídico, referido a que éste únicamente procede en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, norma que no rigió para el caso de los aquí accionantes, sin que sea dable la aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo ha expuesto en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación; en efecto, en la decisión CSJ AP363-2015, 16 dic. 2015, rad. 46210, se estimó: (…) respecto de la solicitud relativa a que en el caso particular se dé tramite al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que los hechos materia del presente proceso ocurrieron en el año 2005, en el Distrito Judicial de Ibagué, por lo cual su investigación y juzgamiento se adelantó bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, de donde se sigue que la primera de las normativas en cita, que implementó el sistema penal acusatorio, no cobija el asunto de la especie.
Además, como lo tiene decantado la Sala, al recurso extraordinario de casación, en asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no le son aplicables las normas del procedimiento penal de 2004, bajo el argumento de reconocer el principio de favorabilidad, pues resulta bastante cuestionable que esta última legislación sea más benéfica que la primera en cuanto a sus exigencias y trámite (…).
De igual forma, en la sentencia de tutela CSJ STC1493-2015, 19 feb. 2015, en el que se reclamaba la aplicación del recurso de insistencia, se sostuvo que: (…) tal estudio procesal está previsto solamente para las actuaciones surtidas en la Ley 906 de 2004, conforme lo indica el inciso 2º del artículo 184 de la referida normatividad, no siendo de aplicación en los asuntos adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, como acontece en su caso.
Finalmente, en relación con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación respecto a la inaplicación de la sentencia C-792 de 2014 para el caso de los actores, cabe agregar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 precisó que lo dispuesto en aquella solo podía ser aplicado, entre otros presupuestos, para las sentencias proferidas en los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y que aún no estuvieren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, elementos que no se cumplen en este caso.
Al respecto, importa señalar que en la sentencia STL11701-2016, 17 ag. 2016, rad. 68167, esta misma Sala al pronunciarse sobre en un asunto de similares contornos, señaló: Con todo, tampoco están llamados a la prosperidad los planteamientos que hacen los accionantes encaminados a que se aplique la reciente jurisprudencia contenida en la C-792/2014, según la cual debe garantizarse la doble instancia cuando se profieran sentencias condenatorias, con independencia de que estas sean proferidas en sede de apelación o de casación. Pues bien, los efectos de tal pronunciamiento se encuentran diferidos en el tiempo «un año contado a partir de la notificación por edicto de esa sentencia», lo cual no ocurrió sino hasta finales de octubre de 2015, ya que este fue el plazo concedido al Congreso de la República para suplir la omisión legislativa que existe al respecto.
Sin embargo, ante el silencio del legislador, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU–215/2016 en la que adoctrinó que la posibilidad de impugnación solo está prevista para aquellos casos que cumplan ciertas condiciones, siendo una de ellas que para el 24 de abril de 2016 no se encuentre ejecutoriada la condena, de modo tal que en el caso de autos la nueva postura jurisprudencial no les es aplicable a los procesados, pues la sentencia que les impuso la pena data de 27 de mayo de 2014 y esta quedó ejecutoriada en el año 2015, luego de inadmitirse el recurso extraordinario de casación. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2