CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13468-2015 Radicación n.° 62139 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor HEBERT BUITRAGO LÓPEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ESA MISMA CIUDAD y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES HEBERT BUITRAGO LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ESA MISMA CIUDAD y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. Refiere el accionante que no obstante que en este país estaba siendo juzgado por los punibles de «concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos», resultó «solicitado y extraditado a los E. E. U. U. donde [fue] condenado por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, imponiéndole la justicia norteamericana una pena de 76 meses de prisión que purg[ó] en el referido país»; que comoquiera que al retornar a Colombia « continu[ó] siendo juzgado por las mismas conductas » de marras, ello deparó que se le « impus[iera] una pena de 16 años y 8 meses de prisión »; que en vista de que el « tiempo pagado en el extranjero debe de ser reconocido como parte de la pena impuesta en Colombia », ante el despacho encartado deprecó el « reconocimiento […] del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la extradición », siendo que a través de resolución de 6 de mayo de 2015 le « negó la petición » aduciendo que « no se ha demostrado que se trata de los mismos hechos por los cuales [el tutelista] fue condenado en los E. E. U. U. y luego en Colombia y para ello se requiere la sentencia debidamente traducida y apostillada », aparte que « lo procedente no es la petición al juez de ejecución de penas para que reconozca el tiempo purgado en el extranjero sino a través de una acción de revisión para que deje sin efectos una de las sentencias », que apeló esa determinación, ocurriendo que el Tribunal enjuiciado « resolvió el recurso confirmando la decisión con el argumento que la vía judicial es la acción de revisión »; y que esas providencias incurrieron en yerro dado que, por un lado, « la acción de revisión tiene entre su ámbito resolver si [él] ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos tanto en los E. E. U. U. como en Colombia y la pretensión sería el de declarar la invalidez de una de las sentencias condenatorias, seguramente la de Colombia, por violación del principio del derecho penal del No bis in ídem [sic], que es un asunto muy aparte del reconocimiento por parte del juez de ejecución de penas del tiempo purgado en el extranjero por motivos de la extradición » y, por otro, están « dejando de aplicar un[o] de los incisos [… d]el artículo 16 del Código Penal que señala que en todo caso el tiempo purgado en el extranjero se tendrán en cuenta como parte de la pena que le imponga la administración de justicia colombiana ».
Con fundamento en lo anterior solicitó, que se disponga «la invalidez de las decisiones tomadas por las entidades judiciales y en su lugar declarar que [él] tiene derecho al reconocimiento del tiempo purgado en los E. E. U. U. por tratarse del mismo proceso, que sumado al tiempo cumplido en Colombia tiene derecho a la libertad condicional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 113). La Sala de Casación Penal, tras realizar un breve recuento del decurso procesal trasegado, adujo estarse a «las razones jurídicas que llevaron […] a tomar esa decisión, reseña fáctica a la que se remite como fundamento del presente escrito».
Los demás, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que existe falta de inmediatez con relación a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación: Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 13 de julio de 2015, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado (10 meses y 9 días), lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata. 5.- Relativamente a la disconformidad que se yergue contra el juzgado y la colegiatura encartados, es de ver que analizada la determinación por esta última emitida en segunda instancia, de fecha 30 de junio de 2015, surge que ella no alberga la abierta y ostensible anomalía enrostrada, toda vez que su resolución de ratificar la negativa de computar la pena impuesta con la que el peticionario cumplió en Estados Unidos de Norteamérica está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden (fls. 179 a 193).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin argumentar razones (fl. 295). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió «CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación el auto interlocutorio No. 1112 del 05 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración, que el Tribunal explicó claramente lo que correspondía en estos casos así: (…) En esos términos, el ordenamiento jurídico establece que la misma solo puede ser removida a través del Recurso de Revisión, de conformidad con las causales y los trámites previstos en la ley, y de otro lado y de manera muy excepcional en virtud de una sentencia de tutela, lo que nos lleva a concluir que en ningún funcionario ni autoridad puede desconocer, menos modificar una sentencia ejecutoriada.
(…) resulta indiscutible que la prosperidad de la petición exige ante todo reconocer que por los mismos hechos y circunstancias el condenado ha sido doblemente procesado y doblemente condenado, lo que constituiría una vulneración del principio del non bis in ídem, un análisis obligado que no se [ha de] obviar, como lo pretende [el accionante].
En esa lógica, uno de los procesos y una de las condenas serían evidentemente ilegales, contrarias al derecho constitucional. De encontrarse acreditado tal hecho y reconocido el mismo por pronunciamiento judicial, más allá de aplicar un cómputo de pena, como aquí se solicita, lo que se impondría sería la declaratoria la nulidad de una de las sentencias; ahora, en virtud del principio de favorabilidad penal, la nulidad devendría par[a] la sentencia que resulte más gravosa para el procesado, en el caso de análisis, en una hipótesis semejante, no sólo por favorabilidad sino por un principio de lógica y razonabilidad la nulidad se impondría para la sentencia que hoy cumple el procesado, ya que según lo ha informado la defensa, la sentencia que se impuso en el exterior ya se ejecutó. En esos términos, como bien lo dijo el Juez de instancia, prosperidad de la solicitud que formula el defensor del condenado, impone previamente la declaración de una vulneración del non bis in ídem, y esta decisión como antes se explicó resulta ajena al Juez de ejecución de penas, posible jurídicamente en una acción de revisión. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
(…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Finalmente con relación a la decisión que incluyó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por haber proferido el fallo de 31 de octubre de 2012 con que «inadmitió el recurso extraordinario de casación», en contra de la sentencia de segundo grado que declaró culpable al accionante por el delito de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos.
Carece del requisito de inmediatez, el que se deberá contar a partir del 4 de septiembre de 2014, fecha en que se cambió de jurisprudencia respecto al criterio denominado «órgano límite» contra providencias de la Sala de Casación Penal, y que al presentarse esta acción el 13 de julio de 2015, transcurrió un término de más de diez meses, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HEBERT BUITRAGO LÓPEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ESA MISMA CIUDAD y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9