CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64502 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13467-2021 Radicación n.° 64502 Acta Extraordinaria 67 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARY LUZ BOTERO PÉREZ, EUCARIS OSPINA JARAMILLO, LUZ MARINA RAMÍREZ DE CASTRO, GLORIA ESTELLA GARCÍA GUZMÁN e ISABELLA ARBOLEDA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA de ese mismo departamento, asunto al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y a las demás partes e intervinientes al interior del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas. Expresaron que tuvieron una relación laboral con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita del 16 de febrero de 2014 al 31 de julio de esa misma calenda, bajo un contrato a término fijo, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Por lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora con el fin de que se les cancelaran las prestaciones sociales, últimos salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar; que al asunto se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que se le condenara de forma solidaria a las pretensiones solicitadas, conforme al artículo 34 del CST.
Adujeron que, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia), mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, accedió a las peticiones invocadas, empero absolvió al ICBF de la solidaridad, punto último que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado en providencia de 5 de febrero de 2021 confirmó. Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues consideraron que «se desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, cumple los requisitos de doctrina probable, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso».
Agregaron que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita «ha desacatado reiterativamente el cumplimiento de las condenas impuestas en su contra por el pago de las acreencias laborales de todas de sus ex trabajadoras, pues no cuenta con los medios, pólizas u otra garantía real con la que se pueda obtener el pago de las acreencias laborales con la que incumplió de manera generalizada».
Además, que debían flexibilizarse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad por cuanto era evidente la vulneración de sus derechos, máxime cuando se soslayaba la doctrina jurisprudencial. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, que no accedieron a la responsabilidad solidaria del ICBF.
Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia) manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión que dictó se cimentó en las pruebas aportadas y en la jurisprudencia pertinente, sin que pudiera advertirse una irregularidad.
Añadió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración que se mencionó en el escrito inicial era frente a decisiones judiciales. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto las decisiones dictadas el 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que no accedieron a la declaratoria de responsabilidad solidaria del ICBF. Conviene mencionar, de entrada, que se cumple el presupuesto de residualidad, pues una vez realizadas las cuentas, no se alcanza el interés jurídico para recurrir en casación; sin embargo, no ocurre igual con el requisito de inmediatez, dado que, la decisión denunciada data del 5 de febrero de 2021, notificada el 9 de ese mismo mes y año por estado electrónico, pero la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 20 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado postulado.
Ahora, es pertinente señalar que esta Sala no desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad respecto al tiempo para interponer el presente medio excepcional; no obstante, debe señalarse que la Corte Constitucional, como máximo órgano de cierre constitucional, ha precisado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, si bien puede flexibilizarse el requisito mencionado cuando se encuentre un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, lo cierto es que no se expuso alguna situación urgente que abra las puertas a esta vía excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00