CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA Conjuez ponente STL13467-2019 Radicado 11001023000020190037400 Acta no. 10 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por las razones expuestas en actas de 29 de mayo y 19 de junio de 2019.
Decide esta Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por los accionantes María del Perpetuo Socorro, Alberto Emilio, María Margarita, Nubia Estela, María Ofelia, y Nora Elena Arrubla Martínez contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación radicada el pasado 13 de mayo de 2019, “ por violación directa a los derechos subjetivos y fundamentales del debido proceso y de defensa por la vía de hecho por defecto procedimental absoluto, … por la burda actuación judicial evidente, manifiesta y groseramente contradictoria y lesiva a estos derechos fundamentales al rechazar el recurso de impugnación presentado en contra de la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral en la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación …”.
Pretenden en consecuencia que se ORDENE la revocación del auto interlocutorio fechado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 proferido por el señor magistrado ARIEL SALAZAR RAMIREZ decretando ilegalmente y por vía de hecho el desistimiento tácito; y, como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que los funcionarios o Despacho judicial accionado ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia y que se declare que las notificaciones tanto personales como por aviso a los demandados en el recurso extraordinario de revisión fueron legalmente surtidas.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes reclaman la protección por cuanto el motivo de aquella impugnación fue la forma arbitraria y el desconocimiento rotundo de lo que se dice en el texto genitor de la acción de tutela con respecto a la no declaratoria de impedimento de los señores magistrados de la Sala de Casación Civil que conocieron en segunda instancia de la demanda de revisión que estos mismos actores estando accionados por este mismo apoderado en otras acciones de tutela que aún no terminan y aun así la fallaron, incluso, algunos de ellos violando el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y ahora la Sala de Casación Laboral que conoce en primera instancia de esta acción de tutela en contra de la Sala Civil igualmente debieron declararse impedidos por estar de la misma manera accionados por el suscrito en varias acciones de tutela que identifica por sus radicados, y aun así, afirma el accionante, al igual que sus homólogos de la Sala de Casación Civil tampoco se declararon impedidos, conocieron y fallaron en primera instancia. En síntesis, fundan sus pedimentos en varios hechos en los cuales los señores GUSTAVO ALONSO ARRUBLA GARZÓN Y ROSALÍA MATEUS inician su proceso agrario de pertenencia en contra de los accionantes ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia el cual, mediante sentencia de 3 de octubre de 2008, denegó las pretensiones de los accionantes por falta de requisitos para la prescripción extraordinaria.
Apelada esa decisión por los demandantes en pertenencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de agosto de 2011 por estimar que los demandantes eran meros tenedores del predio objeto de la pretendida solicitud de pertenencia. Ante esa última decisión, los accionantes iniciaron demanda de restitución de inmueble dado en comodato frente a los demandantes GUSTAVO ALONSO ARRUBLA GARZÓN y ROSALÍA MATEUS ante el citado juzgado de Fredonia que declaró terminado el contrato de comodato precario ordenó la entrega del inmueble, reconoció las expensas necesarias y el derecho de retención. Apelado este fallo por los señores ARRUBLA GARZÓN y MATEUS, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil especializada, ordenó al juzgado del conocimiento si en el nuevo proceso de restitución había recibido los traslados de los documentos del anterior proceso de pertenencia que acreditaban la calidad de herederos de los demandantes en restitución respecto de la señora MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ DE ARRUBLA.
Sin embargo, agrega, que el Juez Civil de Fredonia, de mala fe y mediante fraude procesal por lo cual será denunciado penalmente, indujo a error al señor magistrado del Tribunal negando que los documentos que acreditaban la calidad de herederos no obraban en el expediente del proceso de restitución, faltando a la verdad, pues en la apelación se demostró que si obraban en el expediente de restitución y tan cierto era que si obraban que el Juez profirió sentencia declarando terminado el contrato de comodato precario y ordenando la entrega del inmueble.
CONSIDERACIONES Aceptados los impedimentos manifestados por actas de 29 de mayo de 2019 en razón que entre las razones que fundan la vulneración constitucional se involucra un fallo de tutela que esa Sala de Casación profirió el 15 de agosto de 2018, CSJ STL111970-2018, radicado interno 52060 y de 19 de junio de 2019 manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena en razón que la sentencia de segunda instancia fue suscrita por el Magistrado Javier Enrique Castillo Cadena que invoca conforme a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que se consideran incursos en la causal de impedimento aludida, por las razones antes expuestas.
De entrada, hay que anotarle al accionante, que las razones expuestas que sustentan el debido proceso y de defensa “ por la burda actuación judicial evidente, manifiesta y groseramente contradictoria y lesiva a estos derechos fundamentales al rechazar el recurso de impugnación presentado en contra de la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral en la acción interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil …” no es de recibo y está llamada al fracaso, toda vez que la razón de fondo que ha generado la presente acción la declaración de desistimiento tácito de la demanda de revisión, por no cumplir los actores con la carga de la prueba al no notificar a los demandados de la admisión de la demanda de revisión, lleva inexorablemente al traste lo reclamado por los accionantes.
Establece el artículo 317 del Código General del Proceso lo siguiente: “ Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (subraya fuera de texto).
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
De conformidad con la disposición precedente, no tiene el suficiente arraigo probatorio el accionante al señalar unos hechos que impidieron la notificación, achacando al Magistrado Ariel Salazar Ramírez la responsabilidad sobre la decisión adoptada de declarar el desistimiento tácito “ por no cumplir los actores con la carga de la prueba al no notificar a los demandados ”, pues está probado en el libelo demandatorio que simplemente no se cumplió con la carga de la prueba de demostrar que en efecto “ Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”.
Tiene asentado la Corte Constitucional en Sentencia C-012 de 2002 lo siguiente: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia”… Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. La claridad con la que se define un procesal no deja la menor duda que su incumplimiento hace decaer la oportunidad para su oportuno ejercicio. Es por lo anterior, que no le asiste la razón al impugnante, por lo que acertó el Despacho de la Corte al proferir el Auto de 28 de noviembre de 2016 que declaró el desistimiento tácito al no cumplir la parte actora con la carga procesal de notificación a la que estaba obligado en los términos del artículo 317 del C.G.P. En consecuencia, desde la anterior óptica, no hay reparo alguno que formular a la decisión impugnada, porque los argumentos en que descansa están ceñidos a la realidad fáctica que indica la actuación, a la Constitución y a la ley.
Las anteriores razones son suficientes para DENEGAR la acción de tutela, como en efecto se hará. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO. - DENEGAR la acción de tutela interpuesta por los accionantes.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez Ponente) ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ ALFONSO YEPES SANDINO 1 PAGE 9