Radicación no 74839 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13467-2017 Radicación no 74839 Acta no30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ELISEO PÉREZ CAÑÓN contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ELISEO PÈREZ CAÑÓN contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. I.
ANTECEDENTES Eliseo Pérez Cañón, reclamó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, y a la vida digna. Refirió que con resolución No. 111738 del 13 de julio de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición y el acuerdo 049 de 1900; que el 30 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio católico con ALICIA SANTANDER DÍAZ, con quien ha convivido por espacio mayor de 44 años, y quien también depende económicamente de su pensión, dado que no cuenta con ingreso o renta propia; que el 17 de marzo de 2016, solicitó a Colpensiones el pago y reconocimiento del incremento por persona a cargo; que al haberse negado ese derecho, por conducto de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de única instancia para el reconocimiento de dicho incremento; que en sentencia del 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, negó las pretensiones de la demanda y que el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 1 de diciembre de 2016, al resolver el grado de consulta confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que con lo anterior se violan los derechos referidos y solicitó: “ (…) 2.
Se revoque (sic) los fallos proferidos por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y el juzgado Segundo (02) Municipal de Pequeñas Causas Laborales, las cuales no conceden el reconocimiento y pago del incremento del 14% por la cónyuge a cargo. 3. Se ordene a la accionada Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del Catorce por cuento (14%) por cónyuge a cargo a partir del 01 de junio de 2011 de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990. 4.
Se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha en la que se verifique su pago por la demora injustificada en el reconocimiento del incremento del Catorce (14%) por cónyuge a cargo a partir del 01 de junio de 2011 de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, indicó que esta queja constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto no se dan los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, además de que se ratificó en los argumentos de la sentencia, con base en las pruebas allegadas al proceso y soportada jurídicamente sin que se evidencie una actuación abusiva o en contravía de postulados constitucionales legales, y que si bien el accionante no comparte los argumentos, ello no se traduce en una vía de hecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, negó la tutela por improcedente. Expuso el juez colegiado que, de acuerdo al acervo probatorio “… de los hechos en los que se funda la acción de tutela, no se identifica un actuar contrario a la constitución que comporte vía de hecho de parte de los juzgados accionados en torno a las decisiones con las que se declaró la prescripción del derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, pues lo cierto es que no actuaron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral, mediante sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923 con relación a dichos incrementos sostuvo: “(…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para estas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apunó sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderado, presentó impugnación. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando las mismas consideraciones que presentó en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la accionante, solicita: “ (…) 2. Se revoque (sic) los fallos proferidos por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Distrito Judicial de Bogotá y el juzgado Segundo (02) Municipal de Pequeñas Causas Laborales, las cuales no conceden el reconocimiento y pago del incremento del 14% por la cónyuge a cargo. 3.
Se ordene a la accionada Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del Catorce por cuento (14%) por cónyuge a cargo a partir del 01 de junio de 2011 de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990. 4. Se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha en la que se verifique su pago por la demora injustificada en el reconocimiento del incremento del Catorce (14%) por cónyuge a cargo a partir del 01 de junio de 2011 de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En punto a lo argüido por la peticionaria, en el escrito de impugnación, para lo que resulta pertinente a la presente acción, su descontento gravita en estricto rigor en la indebida valoración de las pruebas y además que no se tuvo en cuenta que los incrementos pensionales no forman parte integral de la pensión y que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, además adujo que el derecho a reclamar es imprescriptible.
Desde la perspectiva anterior, considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura, comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea, de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el juzgador, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso que motivó la queja constitucional de la accionante.
Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional, al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se dan en el caso concreto.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9