CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68715 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13467-2016 Radicación n.° 68715 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por FERNANDO GÓMEZ CABAL y JUAN CARLOS GÓMEZ CABAL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.
ANTECEDENTES Los señores Fernando y Juan Carlos Gómez Cabal presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que formularon demanda de pertenencia en contra del señor Donald Todd Pauly y demás personas indeterminadas; que el 28 de marzo de 2008 celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Neyla Faridy Jiménez «bajo metodología de cuota litis», en el que acordaron que obtendría «contra éxito, unos honorarios de una (1) hectárea del bien inmueble objeto de la eventual declaratoria de pertenencia sujetando la causación y pago de los mismos, al eventual éxito de las pretensiones de la demanda».
Afirmaron que el 27 de junio de 2012 terminaron el contrato de prestación de servicio por mutuo acuerdo, debido a que la profesional del derecho les manifestó que debía ausentarse del país por razones de fuerza mayor, situación que le impedía continuar con el trámite encomendado, no obstante, el 17 de julio de ese mismo año, la abogada presentó un incidente de regulación de honorarios, pese a que no se había proferido el auto que admitiera la revocatoria del poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco se había cumplido la condición de «éxito de cuota litis» estipulada en el contrato, porque mediante sentencia del 20 de octubre de 2012, habían sido denegadas todas las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación se encontraba en trámite.
Indicaron que el 9 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá los condenó a pagar a la abogada la suma de $127.630.380, la cual excedía los términos del contrato de prestación de servicios y el pacto de cuota litis; que apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante proveído del 27 de abril de 2016; que en la ejecución que se siguió a continuación fue decretado el embargo y secuestro de 8 inmuebles de Juan Carlos Gómez Cabal y de 6 predios de Fernando Gómez Cabal, así como el sueldo que devengaba este último en la empresa Drummond Ltda. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la providencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 27 de abril de 2016.
Mediante providencia del 10 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del tribunal, que confirmó la decisión sobre la regulación de los honorarios de la profesional del derecho, fue soportada en una interpretación razonable de las disposiciones legales que regían la controversia y, por consiguiente, no se abría paso a la protección reclamada.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia con base en los planteamientos iniciales; asimismo, señalaron que según la Corte Constitucional, los honorarios profesionales solo podían ser regulados cuando se agotara la última instancia. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este caso, la Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues como lo coligió el juez colegiado de primer grado, la decisión cuestionada se cimentó en una interpretación legítima de las normas que regulaban la controversia. En efecto, el tribunal, confirmó la decisión del a quo, tras estimar que, de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de honorarios era procedente tener en cuenta la convención celebrada por las partes, pero, cuando en ella se fijaba una condición incierta como era el éxito de la labor profesional, era necesario acudir a las normas reguladoras de las agencias en derecho sin sobrepasar el valor pactado, determinación que apoyó en el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en el auto del 31 de mayo de 2010, rad. 04260.
A continuación de ello, estudió el contenido del contrato, del cual coligió que en el numeral 2 de la cláusula segunda, el valor equivalente a una hectárea del predio en disputa solo tenía aplicación si se obtenía decisión favorable, condición que no había sido cumplida para la fecha en que fue revocado el poder pues, para ese momento, se estaba surtiendo la etapa probatoria de la primera instancia, circunstancia que no significaba que la apoderada no debiera ser remunerada por la gestión adelantada.
Finalmente, la Sala accionada tomó en cuenta que el predio había sido avaluado en $2.000.000.000; que aplicada la tarifa establecida en el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, el 20% de los honorarios ascendía a la suma de $400.000.000 y, tras analizar las actuaciones realizadas por la incidentante, concluyó que tenía derecho a percibir una proporción del valor máximo del precitado porcentaje.
Por consiguiente, no observa esta Sala que la regulación de los honorarios haya carecido de motivación, ni que haya sido resultado de un criterio subjetivo, o que haya estado desprovista del análisis razonable de los elementos fácticos y probatorios, de tal manera que, independiente de que se comparta la valoración y las conclusiones a las que arribaron las autoridades convocadas, lo cierto es que no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8