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STL13466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85081 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez Ponente STL13466-2019 Radicación n ° 85081 Acta 10 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por OLGA MARLENE BAREÑO SILVA contra el fallo STC6471-2019 proferido el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra los fallos de tutela proferidos: a) en primera instancia constitucional por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de marzo de 2018; y, b) en segunda instancia constitucional por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la misma señora Olga Marlene Bareño Silva contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el juzgado 12 Civil de Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES La accionante estima que se le han vulnerado sus derechos constitucionales y reclama que: (i). “se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad por FRAUDE las sentencias de tutelas proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC3181-2018 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL5472-2018;

(ii) «se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad por FRAUDE la sentencia de 23 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 12 Civil de Circuito de Bucaramanga»; y. (iii) que como consecuencia de ello, ordene “se reponga la causa al estado de volver admitir (sic) la sentencia a que se refiere el particular anterior”. El juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga en la aludida sentencia resolvió la demanda formulada por el Banco BBVA para la restitución de tenencia de bien inmueble por falta de pago de los cánones en contrato de Leasing y ordenó la restitución y el pago de los cánones.

La accionante en tutela había sostenido que es propietaria del apartamento 16-01, ubicado en la calle 35 con carrera 25 del barrio Antonia Santos en el conjunto residencial Treviño y del parqueadero 101, inmuebles que, adquirió por compra a la Caja de Compensación Familiar (Comfenalco), con dineros de sus cesantías, y de un crédito aprobado por el banco BBVA S.A. a favor de la actora y de su hermano Javier René Bareño Silva, por $166.000.000 como consta en la escritura pública n º 1524 de 31 de julio de 2014.

Dice la reclamante que el 23 de mayo de 2017, se dictó la sentencia de fondo, sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa en cuanto no se concedió la apelación que interpuso ante el juzgado y fue ratificado por el Tribunal Superior al resolver recurso de queja. Formuló, entonces, acción de tutela contra estas decisiones y su solicitud fue negada mediante las sentencias de primera y segunda instancia que son objeto de esta nueva solicitud de amparo.

II. FUNDAMENTO DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE TUTELA Entre otras cosas, la Sala de Casación Civil en el fallo de primer grado explicó: “De las consideraciones expuestas no advierte la Corte que hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino que obedecen a una interpretación legítima de lo dispuesto en la normativa mencionada y a los hechos concretos del caso., por ende, no se desconocieron las prerrogativas que alega la reclamante puesto que, la demanda de restitución de tenencia del inmueble como se dejó visto, se promovió por el BBVA Colombia S.A. por la mora en el pago de las cuotas a cargo de la locataria acordadas en el contrato de leasing habitacional suscrito el 30 de julio de 2014 (cuya copia obra en estas diligencias a folios 49 a 57), desde el 2 de diciembre de 2016 según se dijo en la demanda, y competía a la demandada invocar los medios exceptivos que considerara pertinentes para alegar el supuesto desconocimiento del contrato de leasing, lo que no hizo” “Entonces, como la promotora del amparo, en calidad de demandada en el juicio referido contó con los medios de defensa judicial idóneos para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, y desechó la oportunidad de hacerlo, tal descuido es imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente excepcional y residual”.

Al resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia de la Sala de Casación Civil y para ratificarlo dijo la Sala de Casación Laboral: “Para lo que interesa en el presente asunto, se cuestiona el auto de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió declarar bien denegados los recursos de apelación interpuestos por la parte pasiva contra las providencias dictadas los días 23 de mayo y 1º de agosto de 2017, y por tanto no prospero el recurso de queja, dentro del proceso verbal de restitución n º 2016-0036.

“Revisada la providencia, se observa que el colegiado, de manera razonable, objetiva y sin desconocer los derechos fundamentales de la accionante, para resolver los recursos de queja interpuestos por Marlene Bareño Silva a través de apoderado, el Tribunal consideró que: «En relación con el auto que rechaza de plano el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 el legislador enlistó, en el Código general del proceso, específicamente en el artículo 321, las decisiones contra las que proceden el recurso de alzada, las cuales son taxativas, y por ende, tienen una connotación restrictiva, pues solo se puede impetrar el recurso en esos casos particulares o si hay una norma especial que haga procedente su interposición. (…) en este caso contra lo que se cree, no hay falta de regulación del legislativo, en tratándose de leasing habitacional, en cuanto al trámite procesal, pues el artículo 385 del Código General del Proceso determinó que a los procesos de restitución bienes dado en tenencia, cualquiera que fuera el título, se aplicara lo dispuesto en el artículo precedente.

Es decir, hay una remisión expresa e inequívoca al proceso al artículo 384, por lo que no cabe duda el trámite procesal y las reglas del proceso son las mismas que las de restitución de inmueble arrendado. Luego, en consecuencia, de la lectura sistemática las normas, se colige que, en efecto, no hay cabida a su apelación, pues, como ya se dijo, las decisiones judiciales susceptibles de este recurso son taxativas»» Posteriormente, indicó que: «En cuanto al auto que rechazo de plano la apelación contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad, fechado el 01 de agosto, se tiene que, conforme al artículo 321 del Código general del proceso, dicha apelación resulta improcedente, toda vez que la norma refiere los autos proferidos en primera instancia, y al ser el caso de marras de única instancia, no se subsume dentro del mentado presupuesto, excluyendo la posibilidad de interponer la alzada» Finalmente, señaló que: «En cuanto a los argumentos de que, en tratándose de nulidades procesales, el recurso de apelación no implica una segunda instancia, por no conocer de fondo sobre las pretensiones del asunto, advierte el suscrito fallados que no tiene vocación de prosperidad.

El recurso de apelación implica, per se, la aplicación del principio de doble instancia, que, por ley, bien puede dejarse de aplicar en determinados casos, como lo son los procesos de única instancia, sin que ello implique vulneración a derechos o garantías fundamentales. Ninguna diferencia hace el hecho que la apelación verse sobre supuestos yerros procesales, pues no hay norma alguna que haga procedente la alzada en tratándose de temas concretos como aquél. El legislador no ha hecho distinción semejante para determinar si hay o no doble instancia; y este es un tema del resorte exclusivo del legislador».

Por lo expuesto, lo resuelto por el juez colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable y por lo que mal podría el fallador de tutela desconocerla, ya que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo del actor tenga la posibilidad de desvirtuar tal pronunciamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

III. RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Para denegar la Tutela la Sala de Casación Civil recordó y analizó la jurisprudencia que restringe en grado sumo la viabilidad de la acción de tutela contra sentencias que precisamente resuelven tutelas y concluyó que en el presente caso no se dan los requisitos para una excepcional procedencia. Entre otras cosas explicó la Sala de Casación Civil: En ese aspecto, no se fundamentó adecuadamente por la accionante en el escrito de impugnación, la existencia de la supuesta conducta fraudulenta para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que las supuestas irregularidades denunciadas por ésta, amén que no tienen respaldo probatorio, no encajan en dicho concepto, en la medida que no refieren a un posible fraude o colusión que diera origen a la decisión cuestionada, sino a conjeturas derivadas de violaciones de sus derechos fundamentales que –insiste la tutelante- representa la sentencia del Juzgado 12 Civil de Circuito de Bucaramanga.

IV. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, en resumen, la recurrente reconoce la procedencia muy excepcional de la acción de tutela contra sentencias en tutela y aduce que las sentencias que son objeto de la tutela respaldaron una decisión fraudulenta del Juez de 12 Civil del Circuito de Bucaramanga y por ello son también fraudulentas.

Entra entonces la impugnante a argumentar sobre los motivos que a su juicio indican que la providencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga es equivocada y, entre otras cosas, acusa al BBVA de inflar la deuda a cobrar y que el Juzgado no exigió prueba de la misma, de modo que al no poder pagar la suma excesiva se le negó la posibilidad de defenderse.

Dice textualmente la impugnación: “ Básicamente el fraude alegado consistió en la omisión de la juez de exigir el documento de propiedad como un requisito de procedibilidad de la acción de restitución de inmuebles, cuando el documento base de la pretensión sea un contrato de leasing, violando el debido proceso en favor de la parte demandante y la otra actuación judicial está conformada por el fraude cometido por la parte demandante al abultar los montos de los supuestos cánones insolutos con el desleal propósito de no permitirme defender al interior del proceso y la juez que profirió la sentencia fraudulenta consintió tal situación ilegal, convirtiéndose en cómplice del fraude procesal, pero además de la juez de instancia, también el fraude fue trasladado y avalado por los magistrados de esta honorable corporación judicial cuando ratificaron la sentencia de restitución y me negaron el amparo solicitado por mi tempestivamente”.

V. COMPETENCIA DE LA SALA DE CONJUECES En vista de que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral es claro que sus integrantes se hallan impedidos conforme al C.P.P art 56-6 y, por tanto, se aceptará el impedimento manifestado y asumirá la competencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por conjueces para decidir lo pertinente.

VI. CONSIDERACIONES Como bien lo anota la Sala a-quo y lo reconoce la recurrente, la acción de tutela contra sentencias y decisiones judiciales es admitida en forma muy excepcional y solo procede cuando se acredita con absoluta claridad la vulneración del debido proceso y de las garantías procesales del accionante, siempre que se hayan utilizado y agotado por éste los medios judiciales ordinarios de defensa frente a la correspondiente decisión. Con mayor razón resulta ser excepcional y en principio excluida la acción de tutela contra sentencias de tutela, hasta el punto que la Corte Constitucional (SU-627 de 2015), según lo destaca el fallo impugnado, ha precisado lo siguiente: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Pues bien, para los efectos de resolver la impugnación es necesario recordar que lo que es objeto de acción de tutela son las sentencias proferidas en otra acción de tutela que revisó desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la accionante, lo resuelto y actuado ante el Juzgado de Bucaramanga y del Tribunal Superior en el asunto en que fue parte la señora Bareño como demandada, de manera que no hay lugar a efectuar una nueva revisión de la constitucionalidad de esas actuaciones y pronunciamientos.

Entonces, si se asume, conforme es dable colegirlo de sus escritos, que lo que pide la demandante es dicha nueva revisión, su solicitud ha de ser denegada de plano pues implicaría que hay identidad en los pedidos de ambas tutelas, de manera que busca una tercera y cuarta instancia acerca de la misma materia, lo que es a todas luces impertinente.

Entonces, como lo que corresponde examinar es si las Salas de Casación Civil y Laboral, vulneraron los derechos y garantías procesales de la accionante dentro del original trámite de tutela, se observa que, como quedó asentado en el recuento, no aparece que se le hayan vulnerado tales derechos a la accionante dado que las decisiones revisaron lo que tenían que revisar, esto es, la constitucionalidad del trámite y decisiones de las autoridades judiciales con sede en Bucaramanga.

Así mismo motivaron adecuadamente su veredicto y otorgaron las oportunidades legalmente previstas para contradecirlo, incluso ante la Corte Constitucional. Los argumentos que expone la recurrente para discutirlo tienen que ver con las decisiones de las autoridades judiciales de Bucaramanga y no se cuestiona propiamente la actitud de las Salas Civil y Laboral, salvo en cuanto no se comparte que ellas le hayan dado un aval desde el punto de vista estrictamente constitucional y no como otras instancias adicionales a lo tramitado y resuelto en Bucaramanga.

Por último, se advierte que en el recurso se critica el que no se haya adoptado la medida cautelar solicitada, pero en vista de lo que se ha analizado no es pertinente concederla, conforme lo dispuso en primera instancia la Sala de Casación Civil. Así las cosas, se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral –Conjueces- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

VII.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS ALFONSO YEPES SANDINO SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00