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STL13466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47996 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13466-2017 Radicación n.° 47996 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EMETERIO FLÓREZ RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo al Municipio de Bucaramanga y al Sindicato de trabajadores del Municipio de Bucaramanga “Sintramunicipio” y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 68001310500120160026100 01.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Manifestó que fue vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido al municipio de Bucaramanga, en el cargo de conductor VI de la secretaría de Obras Públicas Municipales de la Alcaldía de Bucaramanga, desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en que se suprimió el cargo.

Comentó que se afilió a una organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE BUCARAMANAGA “SINTRAMINICIPIO”, la cual tiene personería jurídica aprobada mediante resolución No. 212 del 10 de noviembre de 1944, por el Ministerio de Trabajo. Que fue elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato, y en tal condición se le concedió permiso sindical permanente hasta la fecha de supresión del cargo 2 de mayo de 2016.

Relató que el 2 de mayo de 2016 el señor Alcalde de Bucaramanga, Rodolfo Hernández Suárez, sin permiso previo, expidió el Decreto 0055, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos suprimió el suyo, a pesar de en su condición de miembro de la Comisión del Sindicato estaba protegido por la “garantía especial de fuero sindical”.

Informó que por los anteriores hechos, presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra el Municipio de Bucaramanga, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, demanda radicada bajo el No. 2016-261. Que se llevó a cabo audiencia el 21 de noviembre de 2016, donde se negó la totalidad de las pretensiones.

Refirió que inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alzado que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien se pronunció el 21 de junio de 2017, y confirmó la sentencia de primera instancia, además le fijó costas. En razón a lo ya narrado, solicitó que se revoquen las providencias referidas el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bucaramanga, y el 21 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que le negaron la restitución de los derechos, y en su lugar pidió que: “En el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL Circuito y/o Sala Laboral del tribunal Superior de Bucaramanga expidan nuevo fallo disponiendo la RESTITUICION de los derechos legales, convencionales del aforado EMETERIO FLÓREZ RINCÓN, a las mismas condiciones en que se encontraba antes de la expedición de los decretos 055 y 056 del 2 de mayo de 2016.

Al reconocimiento y pago de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiere tenido derecho de no haberse presentado la ruptura injusta del vínculo laboral.”· Por auto del 11 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del término concedido, rindió informe sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso de fuero sindical - acción de reintegro -, y concluyó solicitando la desvinculación en consideración a que no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno al demandante, pues no se le negó justicia, y que por el contrario se encuentra en total facultad para ejercer sus derechos a través de los medios ordinarios previstos por el legislador.

También dentro del mismo término, ofreció contestación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adujo que en el sentido de aplicar en forma extensiva y analógica lo previsto por el artículo 406 del C.S del T., mediante el cual se prescribe que el fuero sindical de directivos sólo ampara a 5 principales y cinco suplentes, el orden en que se encuentran enlistados los nombres de los mismos para proceder, de igual manera, en cuanto a la comisión de reclamos, las dos personas que deberían ser consideradas como los integrantes válidos y legítimos, serían JUAN GREGORIO ANGARITA y PEDRO ANTONIO CARREÑO, y el actor se encuentra en el puesto diez de esa documental; que ello imposibilita que, aún con la interpretación sistemática a que ha hecho referencia, pueda considerársele como un servidor del ente demandado protegido por la figura del fuero sindical.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicitó la intervención del juez de tutela, porque consideró que al confirmar las decisiones emitidas en primera instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero –acción de reintegro -, adelantado contra el Municipio de Bucaramanga, y la de segunda del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se vulneró sus garantías fundamentales toda vez que no tuvo en cuenta su condición de aforado, y la decisión, estuvo soportado en resoluciones administrativas, contentivas de falsa o errónea motivación, por cuanto difieren de la realidad.

Revisada la actuación se vislumbra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; y negó las pretensiones dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro - que permitió su desvinculación laboral referida, entre otras de sus argumentaciones, porque si bien se probó que el demandante hacia parte de la Comisión de Reclamos de Sintramunicipio, de acuerdo con la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013, en la que se le informó a la demandada quienes eran los miembros de la comisión en mención, observó que el accionante, no era el único integrante de esa comisión, al figurar dieciséis (16) personas, pero no se determinó quienes eran las dos encargadas de representar a los trabajadores en sus reclamaciones, los cuales ante la ley, son las únicas que gozan de amparo sindical, de tal forma que para el juez, no existió claridad sobre la identificación de los dos miembros que gozan de la garantía foral estipulada por el artículo 406 del C.S.T., en efecto, al actor no presentar medios probatorios que permitieran inferir esta protección legal recaía en su favor.

El Tribunal Superior al resolver la apelación dentro del referido proceso, adicionó la tesis de la primera instancia, y expuso: “(…) de acuerdo con las motivaciones expuestas, esta Corporación debe concluir que no encontró acreditada la calidad de aforado alegada por el demandante para la fecha en que se produjo la reclasificación de su cargo y, por ello, no contaba con las prerrogativas de que gozan los trabajadores amparados en el fuero sindical.” Así se resuelve el primer problema jurídico con solución favorable para el ente accionado.

SOLUCION AL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: Teniendo en cuenta la solución dada al primer problema jurídico planteado y según la cual el accionante no ostentaba la calidad de servidor oficial con fuero sindical resulta inocuo hacer análisis alguno en cuando a la solicitud de reintegro formulada en la demanda o, llegado el caso, de restitución al cargo que desempeñaba el señor FLÓREZ RINCÓN para el día en que entró en vigencia la reclasificación de cargos dispuesta por el señor Alcalde del Municipio de Bucaramanga pues él no requería de autorización o permiso judicial alguno para proceder tal como lo hizo.” Conforme a lo anterior y de acuerdo a las pruebas arrimadas a la presente acción, no se evidencia que el Tribunal con su proceder haya vulnerado derechos fundamentales del accionante invocados como violados, que permita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, puesto que de las actuaciones que obran en el plenario, se infiere que el demandante no acreditó su calidad de aforado, sin que el solo hecho de pertenecer a la comisión de reclamos lo haga titular de ese beneficio foral, dado el número de integrantes de la misma que asciende a dieciséis (16), de quienes solo dos (2) están cobijados por esa protección (art. 406 CST).

Al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entones a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En igual sentido y reiterándose la especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, se observa que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actora, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para salvaguardad sus derechos.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8