Micelio
STL13466-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13466-2015 Radicación n.°62167 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS RAMIRO HINCAPIÉ SEPÚLVEDA, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS – ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES JESÚS RAMIRO HINCAPIÉ SEPÚLVEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez Promiscuo de Cisneros. Refiere el recurrente que promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Carolina del Príncipe, para el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y al pago de las sumas debidas; que mediante sentencia de única instancia el Juez Promiscuo de Cisneros negó las pretensiones «con fundamento en que logró demostrar mediante prueba idónea la razón de su dicho, después de negar ella la práctica de la prueba testimonial».

En ese sentido indicó que como pruebas presentó las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad y solicitó la práctica de los testimonios al señor alcalde de Cisneros, « lo mismo que se comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe para que allí se recibiera declaración juramentada de tres personas»; que por la negativa del Juez de practicar las pruebas solicitadas interpuso los recursos de reposición y de apelación contra tal decisión, pero fueron fallados desfavorablemente; que no pudo hacer comparecer a los testigos a la audiencia establecida en el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral - CPL programada por el citado Juzgado por falta de recursos económicos y dificultad para trasladarse « desde Carolina hasta Cisneros »; que el Juzgado no acató la sentencia C- 424 de Julio de 2015 la cual « admitió que las sentencias de única instancia que fueran desfavorables al trabajador debían ser consultadas con el superior funcional »; que por lo anterior manifestó que existe un perjuicio irremediable y que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto « que hace procedente la acción de tutela » (fls. 1 a 11).

Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral y que se practique la prueba testimonial solicitada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de Agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado e integrar al contradictorio al Municipio de Carolina del Príncipe, representado legalmente por el alcalde Juan José Vásquez, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 15 a 16).

El apoderado del Municipio de Carolina del Príncipe, manifestó que el alcalde no está obligado a absolver el interrogatorio de parte; que la decisión del Juzgado de conocimiento fue ajustada a derecho «en los términos del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, el cual fue modificado por la Ley 1395 de 2010 », y a lo establecido en los artículos 72 y 77 del C.P.L; que en curso del proceso de única instancia es improcedente la comisión de practica de prueba testimonial, y que el recurso de apelación no era procedente en esa etapa del proceso (fls. 28 a 31).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015 negó la acción de tutela y consideró que aunque se cumplió con el requisito de subsidiariedad, con referencia a la solicitud de comisión de práctica de pruebas es verídica siendo que « está prohibida la suspensión de las audiencias en el proceso laboral ».

En lo referente al recurso de apelación adujo que en el proceso laboral de única instancia solo es viable el de reposición, e indicó que conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Laboral del Proceso, el interrogatorio de parte del alcalde no es una prueba pertinente «norma que debió explicarse en audiencia». Finalmente señaló que no se constituyó una vía de hecho y que respecto a la sentencia C – 424 de 2015 «no se evidencia vulneración alguna» (fls. 35 a 54).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual expuso, que para la decisión no se observó « que el accionante sea un anciano de setenta años, sin trabajo remunerado y carente total de ingresos », por lo que le vulneraron sus derechos a la dignidad humana y el derecho al debido proceso en el sentido que «los derechos garantizados en la ley sustancial, primen sobres las forma procesales »; que hay contradicción en lo referente a la inmediatez puesto que el Tribunal dio a entender « pudo tener contacto con el dicho de los testigos a través de una grabación magnetofónica.

Es decir que reconoce tácitamente la posibilidad de comisionar». Finalmente reprochó « la posición de los señores magistrados cuando afirman que el caso del accionante no tiene ribetes de perjuicio irremediable » (fls. 62 a 64). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que por sentencia absolvió al demandado municipio de Carolina del Príncipe dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el accionante, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que la a quo cuando negó el interrogatorio de parte solicitado lo hizo con base en el artículo 199 del C. de P.C. y de la comisión de los testimonios, argumentó la inmediación en la práctica de la prueba para formar su convencimiento.

Ahora del recurso de reposición y apelación interpuestos, el Juzgado ultimó que, Se niega el interrogatorio de parte con base en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (…) es clara la normatividad no es pertinente solicitar el interrogatorio de parte al representante del ente municipal demandado (…) Frente a la prueba testimonial (…) no desconozco que la capacidad económica del demandante para hacer comparecer los testigos, (…) no es lo mismo cuando uno practica un testimonio (…) a cuando es un comisionado que funge por uno y no olvidemos que el trámite de única instancia es en una sola audiencia donde se agota las pruebas y se decide todo lo pertinente (..) mantener la negativa y no reponer la decisión dispuesta por el despacho.

En cuanto el recurso de apelación es claro para esta judicatura que es un proceso de única instancia donde no hay lugar a acceder a segundas instancias (…) la norma lo prohíbe Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por el Juez obedecen a una interpretación razonable, y que se tuvo en cuenta la prueba documental allegada por el demandante, para tomar la decisión final, sin que se pueda concluir que por la falta de la comisión, el resultado fuera diferente.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS RAMIRO HINCAPIÉ SEPÚLVEDA contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS – ANTIOQUIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8