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STL13465-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48076 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13465-2017 Radicación n.° 48076 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por ARIEL MARTÍNEZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la decisión de 31 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105020161520160041200.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la vida, al mínimo vital, y a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que cumplió los requisitos exigidos por la ley y que es pensionado del ISS, mediante resolución No. 100434 del 17 de enero de 2011, que es casado desde el 27 de marzo de 1968, con la señora ANA MERCY DAZA DE MARTINEZ, quien depende económicamente de él, por tal motivo solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional, para su cónyuge, pero nunca respondieron su solicitud.

Informó que presentó demanda en tal sentido, y por reparto le correspondió al Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a Colpensiones de pagarle los incrementos legales, sin tener en cuenta que su esposa depende única y exclusivamente de él. Que presentó recurso de solicitando que se decretará la prescripción de las mesadas pero no el derecho, Adujo que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, confirmó la decisión. Manifestó que tiene un derecho legal y constitucional para solicitar el pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, para su esposa y ante el “burocratismo legal”, no le han concedido este derecho, que el Juzgado decreto la declaración de testigos y ellos dan cuenta que su esposa depende económicamente de él, que existe la sentencia “SU310 DE 2017”, que ampara su derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez para su cónyuge.

Por lo anterior solicita: “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión en condiciones dignar y justas, a los principios mínimos fundamentales y a la prevalencia del derecho sustancial. 2. Revocar los fallos de `primera y segunda instancia, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral (sic) dentro del proceso 1001310501520160041200, accediendo a las pretensiones de la demanda de forma inmediata. ·.

ORDENA R que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo estimatorio de amparo, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% de mi pensión.” En proveído de 18 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, ofreció contestación, adujo que después de cumplir con las etapas procesales, el 24 de abril de 2017, profirió sentencia absolutoria, específicamente en lo que tiene que ver con el incremento del 15% sobre el salario mínimo legal mensual por tener el accionante, su cónyuge a cargo, esto en tanto que se declaró probada la excepción de prescripción del derecho a reclamar estos incrementos, decisión que se apoyó en términos generales al desarrollo jurisprudencial y aplicación de los criterios establecidos por la Corte Suprema Sala Laboral, entre otros en la SL9638 del 23 de julio de 2014 y la SL1585 del 28 de febrero de 2015, en los cuales se indicó que el derecho a reclamarlos incrementos pensionales por persona a cargo si prescriben cuando no son reclamados dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según consta en el audio de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2017, para confirmar decisión de instancia, que negó a Ariel Martínez Cruz reajuste pensional sobre el 14% para su esposa Ana Mercy Daza de Martínez; realizó un estudio pormenorizado de las normas rectoras de estos temas, entre otras el artículo Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, y jurispruedencia de esta Sala como consta en el audio de la audiencia arrimado a estas diligencias normas rectoras de los temas debatidos en esta tutela.

En el presente caso, el Tribunal accionado luego de analizar las pruebas allegadas al expediente con el fundamento en la ley 100 de 1993, que regula el tema en el presente caso, ratificó la decisión de primera instancia donde a pesar de que el actor acreditó haber sido pensionado en virtud del acuerdo 049 de 1990, norma que contempla en su artículo 21 los incrementos solicitados, cuyos presupuestos cumple el actor, declaró probada la excepción de la prescripción, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, por tal motivo absolvió a la misma.

Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, observa la Corte que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en oportunidad.

Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por la decisión mayoritaria del Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8