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STL13465-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68551 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13465-2016 Radicación n.° 68551 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUZ DIONIS IBARRA CASTAÑEDA, agente oficiosa de MARÍA UBERLINA CASTAÑEDA DE IBARRA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Dionis Ibarra Castañeda, agente oficiosa de María Uberlina Castañeda de Ibarra, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho a la salud. Señaló que la señora María Uberlina Castañeda de Ibarra, quien es su progenitora, padecía de un «tumor abdominal», por cuya causa recibía tratamiento médico; que había sido remitida a la ciudad de Medellín, pero no le suministraron lo necesario para sufragar viáticos, transporte, alojamiento y alimentación; que había presentado una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en la que omitió solicitar los anteriores conceptos y no tenía los recursos para asumir su costo.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordenara al FOSYGA o a la entidad responsable que le cancelara lo correspondiente a viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, en el evento en que tuviera que viajar a las ciudades de Medellín o Bogotá D.C. y que le garantizaran un tratamiento integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara a la autoridad accionada, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Brigada 17-ESM del Municipio de Carepa (Antioquia), con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que a la señora María Uberlina Castañeda de Ibarra se le había venido prestando la atención médica necesaria, por conducto del establecimiento de sanidad militar, sin que se constatara algún impedimento; que si bien era cierto que «ha requerido desplazarse a otras ciudades para hacer efectivo el tratamiento que requiere, es cierto también que esta Institución no puede cubrir esos gastos, ya que los mismos no se encuentra (sic) dentro del Plan Obligatorio de Servicios de Salud (…)», Indicó que la accionante recibía una pensión que le permitía asumir los costos de los desplazamientos y que también era necesario considerar el deber de solidaridad que le asistía a sus parientes cercanos. Mediante providencia del 8 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo tras considerar que la accionante no había demostrado que su condición económica le impidiera asumir los gastos solicitados, además, que la Dirección General de Sanidad había aportado constancia en la que se verificaba que era beneficiaria de una pensión «como cónyuge de quien fuera sargento segundo del ejército nacional».

En cuanto al tratamiento integral, estimó que no era procedente pronunciarse sobre ello, por haber sido objeto de decisión en otra acción de tutela interpuesta por la actora. III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación; señaló que la agenciada era beneficiaria del sistema de salud del cual ella y su menor hija eran las titulares y reiteró que su progenitora no tenía los recursos necesarios para asumir el costo del transporte cuando se ordenaba un tratamiento fuera del lugar de su residencia. IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no existieren otros recursos de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reconociera a la señora María Uberlina Castañeda de Ibarra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando tuviera que asistir a un tratamiento médico en las ciudades de Medellín y Bogotá, debido a que no tenía los recursos necesarios para tal efecto.

Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, es preciso señalar que de manera reiterada se ha considerado que la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar; al respecto, la Sala en sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste,  excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud,  únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente  cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.

(Subrayado original) Según lo anterior, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria;

(ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tienen los recursos necesarios para asumir el costo del transporte; y (iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente. Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que la accionante no demostró la carencia de recursos económicos necesarios para asumir el costo del transporte, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarla, por el contrario, se estableció que su hija percibe una asignación mensual por cuenta de la pensión que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa.

Adicionalmente, no resulta admisible ordenar el cubrimiento de viáticos siempre que requiera desplazarse a otra ciudad, pues como se precisó, uno de los presupuestos es que se encuentre debidamente certificada la necesidad del traslado, de manera que otorgar el amparo en la forma pretendida implicaría cubrir situaciones futuras e inciertas.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2