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STL13464-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 64164 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13464-2021 Radicación n.º 64164 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLADYS MARÍA RISUEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00211.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra Sodexho Colombia S.A. - hoy Sodexo S.A.S.- y Almacenes Éxito S.A. encaminado a que se declarara ineficaz el despido acaecido el 31 de julio de 2017 por el desconocimiento del principio de estabilidad laboral reforzada y, como producto de ello, se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo, entre otras cosas.

Contó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto de 22 de agosto de 2019, inadmitió la demanda; debido a esto, el 27 de ese mismo mes y año, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues, a su juicio, el proveído se tituló de «sustanciación», sin serlo, y por lo tanto solicitó:

PRIMERO. Que el despacho corrija el auto en su denominación para poder interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

SEGUNDO. En caso de no acceder a la anterior pretensión, se solicita que el juez como director del proceso, corrija el auto inadmisorio indicando a la parte actora cada uno de los hechos que debe corregir. Expuso que el despacho «nunca se pronunció sobre el recurso interpuesto, ni cambió la nominación», así que, el 30 de agosto de 2019, radicó subsanación. Relató que, mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y que «desde el 6 de noviembre de 2019, se siguió consultando el proceso por la página de la rama judicial, esperando encontrar erróneamente, que el despacho librara los oficios de rigor para poder notificar el auto admisorio», pero «pasaron 14 meses calendario sin que el despacho se pronunciara».

Manifestó que, el 19 de enero de 2021, radicó memorial en el que solicitó el impulso procesal, pero que la autoridad accionada en lugar de expedir los oficios, emitió el auto de 25 de enero de 2021, en el que dio aplicación al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó el archivo del expediente, al considerar que desde la fecha de admisión habían pasado más de 6 meses, «pasando por alto que las diligencias de notificación están a cargo de la parte actora, teniendo en cuenta que la parte demandada es de naturaleza privada, circunstancia que no cambia en vigencia del Decreto 806 de 2020».

Adujo que, el 1º de febrero de 2021, presentó los recursos ordinarios, pero que el 4 de febrero de 2021, el a quo declaró extemporáneo el de reposición y aunque concedió la apelación, a través de proveído de 26 de marzo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán lo inadmitió por estimar que la actuación que declaró el archivo del proceso no era susceptible de dicho medio de impugnación. Aseguró que se lesionaron sus garantías superiores con las actuaciones del 25 de enero de 2021 y 26 de marzo del mismo año. Argumentó que el deber de impulsar el proceso no solo recaía en las partes, pues el juez estaba revestido de poderes y por tanto le compete ejercer un papel activo para que el mismo no se paralice y criticó que en ningún momento se le requirió para que cumpliera con la carga procesal de notificación y tampoco se hizo uso de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que permite enterar a las partes a las direcciones electrónicas.

Por otro lado, en cuanto a la segunda decisión del ad quem, se quejó de la falta de estudio sobre la admisibilidad de la apelación, pues estimó que su ruego encajaba en el numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: «“12. Los demás que señale la ley” y en el numeral 7 del artículo 321 del CGP en el que se establece: “7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”». Conforme lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, para en su lugar, i) ordenar al juez de conocimiento «requerir a la parte actora y/o a su apoderado para que cumpla con el deber de enviar los oficios de citación para notificación personal a las demandadas, en su defecto, ordenar a ese despacho que notifique a (…) SODEXO S.A Y ÉXITO S.A. a las direcciones electrónicas para notificación judicial », y ii) en caso de no concederse la trasuntada petición, ordenar al Tribunal accionado «admitir el recurso de apelación y se le dé el trámite de ley».

Mediante auto de 26 de agosto de 2021 esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó enterar a las accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el juzgado tutelado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó denegar el amparo constitucional reclamado.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán explicó que el auto atacado no era apelable y, refirió que, aunque la tutelante hizo referencia al numeral 12 del artículo 65 de la ley adjetiva laboral, lo cierto era que la premisa «los demás que señale la ley» era exclusivamente a la ley laboral; así mismo, afirmó que la actuación no podía tenerse como un auto que daba por terminado el proceso, pues en el caso particular ni siquiera se conformó la relación jurídico procesal.

La apoderada de Almacenes Éxito S.A. pidió « negar por improcedente» la tutela, pues afirmó que los recursos « no los presentó en la oportunidad legal». Finalmente, el abogado de Sodexo S.A.S. solicitó su desvinculación, al referir que no fue enterada del trámite judicial materia de reclamación. El 8 de septiembre de 2021 se presentó ponencia; no obstante, fue derrotada, por lo que el expediente se remitió al magistrado que seguía en turno. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la parte accionante está orientada a que se deje sin efecto i) el proveído del 25 de enero de 2021 dictado por el a quo, que archivó la demanda; y ii) el auto del 26 de marzo de 2021 que declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó contra la decisión anterior. Pues bien, frente al primer cuestionamiento, hay que resaltar que en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En primer lugar, frente a la determinación del 26 de marzo de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que inicialmente trajo a colación el precepto 65 del CPTSS y tras transcribir la lista taxativa de los asuntos apelables, determinó: De la revisión efectuada a la providencia objeto del recurso de apelación, visible en el anexo 3 del cuaderno principal del expediente digital, encuentra el despacho que la misma tuvo por objeto dar aplicación a la figura de la contumacia, consagrada en el artículo 30 del CPT y de la SS, disponiendo el archivo del expediente.

Como quiera que la aplicación de la contumacia y/o archivo del expediente no es una situación que haya sido prevista en la norma adjetiva laboral como susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, pues no encuadra en ninguno de los eventos que describe el referido artículo 65, esta instancia considera que la decisión de conceder la alzada fue totalmente desacertada.

Ahora, el ad quem aclaró que aunque el numeral 12 del artículo ibídem, precisa que también serán apelables « los demás que señale la ley» debía entenderse que el legislador se refería a la ley laboral, «la cual no consagra en ninguno de sus acápites, la oportunidad de interponer el recurso de alzada frente a la decisión relacionada con la figura prevista en el artículo 30 del CPT y de la SS».

En ese sentido indicó que: Si de conformidad con el artículo 145 del CPT se admitiera la aplicación de algún otro tipo de norma procesal, el despacho no encuentra que en el asunto de la referencia se haya dictado una providencia que ordene la terminación del proceso sino el archivo de las diligencias, en tanto no se ha conformado la relación jurídico procesal].

En consecuencia, como la concesión del recurso de apelación analizado carece de fundamento normativo, este despacho considera que se equivocó el A quo al conceder el recurso de apelación antes aludido; situación que si bien pudo ser observada al momento de conceder la alzada, no exonera al superior de efectuar el control de legalidad en la tramitación de la segunda instancia, razón por la que procederá́ de conformidad.

Dicho lo anterior, la Sala no encuentra que se hayan conculcado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues contrario a esto, se observa que la decisión cuestionada se soportó de manera razonable en la normativa aplicable a la materia, al punto que, el juez de segundo grado, le explicó a la actora que la figura de la contumacia aplicada y el consecuencial archivo de las diligencias, no trae intrínseca la terminación del proceso, lo que se traduce, en que si lo estima pertinente, podrá reactivarse a petición de parte.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en cuanto a la segunda queja, esto es, la providencia que data del 25 de enero de 2021, emitida por el juzgado encausado que dio aplicación a lo dictado en el artículo 30 del CPTSS vale la pena recordar que lo dictado en el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Es claro que, en el presente asunto, se tiene que la decisión del a quo se dio al considerar que se había excedido el término de 6 meses allí previsto, sin que la parte cumpliera con la carga de notificación; sin embargo, no atendió que con antelación a dicho proveído, esto es, el 19 de enero de esa anualidad, el demandante presentó una solicitud de impulso procesal, por ende, el despacho accionado a la fecha de ese proveído no había dado aplicación a dicha figura, pero optó por esta, sin dar una respuesta de fondo a lo pedido por la actora.

En ese orden, aun cuando resulta cierto que la parte tutelante no realizó gestión tendiente a notificar la acción en el término que establece la norma, carga procesal que la ley le impone y sanciona al prever el archivo, también lo es que el despacho de conocimiento no tomó la determinación de ordenarlo al superarse el semestre de inactividad, tal como lo refiere el propio artículo 30 del CPTSS, sino hasta cuando la petente allegó la petición de impulso, que echó de menos el juzgado accionado de manera que debió pronunciarse sobre el tema en particular, en el sentido de requerir a la actora para que cumpliera la obligación que le correspondía. En un caso de similares contornos, esta Sala en sentencia STL5160-2014 amparó e indicó que «como quiera que la accionante reactivó la actuación tendiente a realizar la notificación de la parte pasiva antes de proferirse la decisión que dispuso el archivo del proceso, no podía darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del C.P.L».

Así las cosas, se violentó el derecho fundamental al debido proceso de Gladys María Risueño, como quiera que ella activó el aparato judicial antes de proferirse la decisión que dispuso el archivo del proceso, por lo que no podía archivarse el proceso. Es así que se dispondrá dejar sin efecto la determinación del 25 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y se ordenará que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, frente al auto del 26 de marzo de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por GLADYS MARÍA RISUEÑO, por las razones expresadas en precedencia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia del 25 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y se ordenará que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realice las gestiones necesarias para continuar con el trámite de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Radicado n.° 64164 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 64164 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se concedió el amparo constitucional invocado, al hallar que se desconoció el precepto normativo del artículo 30 del CPTSS frente al auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que al estudiar la solicitud de impulso procesal del 19 de enero hogaño, dio aplicación a la figura de contumacia de la norma ídem.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el parágrafo del artículo 30 del postulado ibidem, «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.», y respecto a las realidades fácticas del asunto, se tiene que, el 6 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y transcurrieron más de seis meses desde la fecha referida, para que la actora impulsara el proceso, esto es, enero de 2021, y en esos términos, el juez de conocimiento le dio aplicación a los términos dispuestos en el parágrafo del artículo 30 de la normatividad ejusdem.

Ahora bien, no comparto la decisión de la mayoría de la Sala, al considerar que no existe desconocimiento de garantías fundamentales, porque es bien sabido que la figura de la contumacia aplicada y el consecuencial archivo de las diligencias, no trae intrínseca la terminación del proceso, lo que se traduce, en que si la invocante lo estimaba pertinente, podría reactivarse la litis a petición de parte, solicitando el desarchivo para que se surtiera la notificación a la allí demandada, que extrañó el a quo de conocimiento, dentro del término de los seis (6) meses a lo que hace alusión el legislador en el postulado de marras.

Sobre el tópico en mención, memórese que esta Sala conserva armónicamente la misma tesis, tanto así que en sentencia CSJ STL12071-2020, precisó: «Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron» Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, en reciente sentencia consideró que la parte interesada contaba con otra herramienta para el desatino que por vía tutela pensaba enmendar; así las cosas, con la decisión de la que me apartó, se estaría pasando por alto la falta de requisitos de procedibilidad para darle paso a este tipo de mecanismos, de acuerdo a lo considerado en líneas atrás. De los criterios expuestos, se concluye que, el sentido de la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral, se realizó bajó los parámetros de un estudio adecuado a la normatividad en mención, sin que sea dable arrogarle el desconocimiento de garantías fundamentales, contrario a lo que se estableció en la decisión de la mayoría de la Sala, que pese a aceptar que se había excedido el término de los seis (6) meses de que trata la contumacia, con la nueva solicitud de impulso procesal, se le desconocía a la parte actora las garantías fundamentales al debido proceso; al respecto, se trae a colación un aparte del libelo considerativo de la decisión objeto de salvamento, que al analizar el aspecto en mención precisó: En ese orden, aun cuando resulta cierto que la parte tutelante no realizó gestión tendiente a notificar la acción en el término que establece la norma, carga procesal que la ley le impone y sanciona al prever el archivo, también lo es que el despacho de conocimiento no tomó la determinación de ordenarlo al superarse el semestre de inactividad, tal como lo refiere el propio artículo 30 del CPTSS, sino hasta cuando la petente allegó la petición de impulso, que echó de menos el juzgado accionado de manera que debió pronunciarse sobre el tema en particular, en el sentido de requerir a la actora para que cumpliera la obligación que le correspondía. Con todo, no puede desconocerse que, en la particularidad del caso, existe jurisprudencia reciente de esta Sala citada en líneas preliminares, por lo tanto, tener en cuenta una jurisprudencia anterior, evidentemente desconoce el criterio del colegiado actual, en ese aspecto, me aparto de darle aplicabilidad a la sentencia STL5160-2014, que estudió un caso de análogas particularidades, para dar paso al amparo concedido.

Es así, que, a mi juicio, y dado el precedente fijado por la Corte en reciente jurisprudencia y a las realidades fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, en lo relativo al tema central de debate en la tutela, considero que se debió negar el amparo constitucional deprecado por criterio razonable. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00