Radicado n° 74377 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13463-2017 Radicación n.°74377 Acta No. 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL - el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió NELSON JAIR OSPINA ROMERO, contra SANIDAD MILITAR EPS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Nelson Jair Ospina Romero, reclamó la protección del derecho fundamental a la vida, el cual considera le ha sido vulnerado por las accionadas. Informó que acude a este mecanismo dado que padece un tumor cerebral y es necesario detener su crecimiento; que en junta médica, celebrada el 27 de octubre de 2016, se ordenó de manera prioritaria, la realización de un procedimiento de radiocirugía cerebral por reincidencia del tumor que padece; que el 5 de diciembre de 2016 la neurocirujana que lo asiste, ordenó la práctica de la radiocirugía para irradiación cerebral; que el 9 de febrero de 2017, completó la documentación para que el dispensario de Bucaramanga, aprobara el procedimiento, sin embargo, afirmó que aún no ha obtenido respuesta favorable.
Relató que el 10 de marzo de 2017, elevó derecho de petición ante el Dispensario Militar de Bucaramanga, para que informara sobre la aprobación a su solicitud, no obstante, fue resuelta de manera negativa por parte de la Directora de la referida entidad. Refirió que solicita la protección del derecho fundamental a la vida, y en consecuencia pidió que se ordene a la EPS Sanidad Militar, le practique la radiocirugía cerebral con el servicio de anestesia; como medio de prueba, aportó las copias de los derechos de petición y la contestación que mencionó. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Director de Sanidad Militar al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Protección Social a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Director General de Sanidad del Ejecito Nacional, al Hospital Militar Regional Bucaramanga, y al Dispensario Médico de Bucaramanga.
Dentro del término de traslado, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, contestó la tutela, y solicitó desvincular a la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y pidió vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar del Hospital Regional de Bucaramanga, dado que informó que la dependencia que regenta está adscrita al Comando General de las Fuerzas Militares, y que no cumple con funciones asistenciales, en razón a que cada fuerza cuenta con una Dirección de Sanidad.
El Ministerio de Salud, a través de su vocero para asuntos judiciales, adujo que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte del régimen de excepción, por tanto no se rigen por las disposiciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social, por tanto indicó sería improcedente ordenarle al Fondo de Garantías y Solidaridad, soportar cargas económicas que según él no le corresponden, por lo cual solicitó que se exonere al Ministerio de Salud y al Fosyga de esa responsabilidad.
Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que le asisten al accionante. Expuso el juez colegiado, al encontrar probada la condición médica del accionante, que: "Bajo ese contexto es claro que las accionadas DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL - SANIDAD MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, deben atender, oportunamente, la enfermedad de "TUMOR MALIGNO DE LAS MENINGES CEREBRALES" que presenta el accionante junto con su tratamiento integral, por demás en armonía y consecuente materialización de los principios de dignidad humana y protección a los sujetos que padecen de una enfermedad catalogada como catastrófica y/o ruinosa".
Y resolvió "{ )
SEGUNDO: ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Hospital Militar Regional Bucaramanga y al señor Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten de manera coordinada las gestiones administrativas necesarias para que autoricen la "RADIOCIRUGÍA ESTREROTÁXICA, la cual deberá programarse y realizarse en un lapso que no sobrepase treinta (30) días hábiles, debiendo asumir la atención integral de salud del accionante en cuando dependa, se relacione o concierna con el diagnostico de "TUMOR MALIGNO DE LAS MENINGES CEREBRALES".
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Director General de Sanidad Militar, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 49 y 50 del cuaderno de tutela. Alegó, los mismos hechos y fundamentos que presentó dentro de la contestación de la acción, y señaló que el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, establece las funciones asignadas a la Dirección de Sanidad Militar, también comentó que las Funciones asignadas a las Fuerzas Militares las regula el art. 16 de la Ley 1795 de 2000; y que por RESOLUCIÓN No. 001 de 02 de enero de 2017, esa Dirección General de Sanidad Militar, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército nacional, los recursos presupuéstales para que esta los asignara desde el inicio de vigencia a cada uno de los establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de servicios a sus usuarios; por todo lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2o de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que, con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Descendiendo al sub judice, la petición del actor se orientó a que el juez de tutela, «ordene a la EPS SANIDAD MILITAR Y/0 ENTIDADES COMPETENTES, practicar la radiocirugía cerebral con servicios de anestesia a Nelson Jair Ospina Romero identificado con la cedulón. 91521147 expedida en Bucaramanga dentro de las 72 horas siguientes a la (sic)".
Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales del accionante, dado su precario estado de salud. Es importante para el caso sometido a estudio, lo preceptuado en el art. 9 de la L. 352/1997 que creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Por su parte, el art. 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal Dirección, en los siguientes términos: ( ) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan deServicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos ( ).
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
En ese sentido lo que se advierte, contrario a lo esgrimido por la impugnante, es que cada una de las entidades a las que se dispuso la orden deben acatarla conforme a sus competencias, esto es en procura de garantizar el derecho a la salud del actor y de manera coordinada, por virtud de los principios de eficiencia y de integralidad que también irradian al sistema especial de salud de los miembros de las fuerzas militares, de ahí que no sea posible exonerarla de responsabilidad administrativa, menos estimar que carece de legitimación pues de las normas legales atrás transcritas surge que debe velar por la optimización del sistema de salud, entre otros, lo cual adquiere relevancia en este asunto en el que, según se acreditó, se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, ante el padecimiento del accionante, lo que debe conducir a la atención oportuna, sin dilación, de su padecimiento, tal como de manera acertada lo concluyó el Tribunal, al definir el primer grado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirma la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - dentro de la presente acción, de conformidad con las competencias legales asignadas a cada entidad. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12