Radicación n.° 57146 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13462-2019 Radicación n.° 57146 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral número 2018-00060-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal y el Juzgado accionados. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las providencias que negaron el mandamiento de pago para que, en su lugar, se ordenara a al juez plural convocado que reconociera la exigibilidad de la obligación. Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, inició proceso ejecutivo laboral contra la Universidad Surcolombiana, para obtener el pago de $9.857.551, por concepto de la prima técnica reconocida a través de los actos administrativos números 004689 de 1999 y S0661 de 2000; que, por auto del 8 de marzo de 2017, el despacho judicial negó el mandamiento de pago al considerar que no se cumplía con el requisito de exigibilidad consistente en la disponibilidad presupuestal que permitiera el desembolso de los dineros reclamados; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante auto del 12 de agosto de 2019.
Afirmó que, «desde el 1 de enero de 2015», es pensionado por haber prestado sus servicios profesionales « entre noviembre 6 de 1978 y diciembre 31 de 2014» a varias entidades públicas, entre ellas, la USCO. Sostuvo que, «ante el tratamiento desigual» en el pago de la prima técnica, a través de fallo de tutela, obtuvo el reconocimiento de dicha prestación económica y, en razón a ello, se expidieron las resoluciones base de ejecución en el proceso cuestionado.
Informó que « en diciembre 15 de 1999, (la Dirección General de Presupuesto asignó “$676.9 millones con cargo a los aportes de la Nación… con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela” (…)», razón por la que, a su juicio, desde esa fecha, la obligación «quedó en situación de pago efectivo». Señaló que, no obstante a ello, y de haber acreditado «(…) los saldos de apropiación disponibles de las vigencias 2005 a 2016 (…)», los despachos judiciales insistieron en que el título ejecutivo era inexigible.
Dijo que la última de las providencias criticadas resultó contraria a las decisiones que el mismo Tribunal había adoptado en otros procesos de igual naturaleza al aquí discutido, que fueron promovidos por algunos de sus compañeros de trabajo, en los que se había accedido a las pretensiones de los demandantes, que guardaban identidad con las suyas.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado, a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición del mecanismo tuitivo.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Neiva aseguró que la providencia proferida el 12 de agosto de 2019 se encontraba conforme al marco normativo para el caso concreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación del presente asunto, toda vez que las alegaciones estaban dirigidas contra el Tribunal. La Universidad Surcolombiana solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no se emitió ningún acto que conllevara a la vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente a cuestionar la providencia judicial proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 12 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral número 2018-00060-01, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago.
Al respecto cumple precisar que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos, se advirtió que, en una oportunidad anterior el accionante ya había utilizado esta vía excepcional para obtener el pago de los dineros contenidos en las Resoluciones 004689 de 1999 y S0661 de 2000 y, por sentencia de CSJ STL3504-2015, esta Sala negó el amparo solicitado, al avizorar que la Universidad Surcolombiana había iniciado contra Ancízar Torres Ramírez, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito era invalidar los actos administrativos atrás mencionados, razón por la que, al estar aún pendiente el pronunciamiento por parte del juez natural del proceso era improcedente la salvaguarda implorada.
En ese orden, tras examinar nuevamente las actuaciones judiciales que se evidencian en la página web de la Rama Judicial, figura que, por sentencia del 21 de junio de 2016, la Sala primera del Tribunal Administrativo del Huila, dispuso lo siguiente: DECRETAR la nulidad de las Resoluciones Numero 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 DE MARZO 17 DE 2000 emanadas de la Universidad Surcolombaina, en cuanto reconoció y ordenó el pago de la prima técnica en favor de Ancízar Torres Ramírez.
ORDENA R: como restablecimiento del derecho que la actora se abstenga de pagar al demandado la prima técnica y NEGAR la devolución de sumas que hubiere podido recibir el demandado con ocasión de acto aquí anulado. Asimismo, se observa que contra esa determinación el aquí accionante interpuso recurso de apelación, que fue admitido el 3 de abril de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que aún ha emitido el respectivo fallo que resuelva de fondo la controversia jurídica en cuestión. En virtud de lo anterior, como se encuentra en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo un proceso mediante el cual se estudia la legalidad del acto administrativo que reconoció la prima técnica al actor, que es el escenario natural para resolver esta controversia, situación que ha impedido el pago de tal acreencia laboral, es claro que la vía de tutela no es el camino para dirimir lo solicitado en los términos que lo plantea el impugnante.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7