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STL13461-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01536 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13461-2021 Radicación n.° 2021-01536 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por GONZALO ALFONSO PEÑARANDA MÉNDEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, petición, educación y libre ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus aspiraciones, expresó que, el 28 de julio de 2021, envío solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica con los documentos pertinentes al correo electrónico, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

Que, el 20 de agosto de 2021, la entidad accionada le envío acuso de recibido de su petición e indicó que aquella fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Indicó que, a pesar de que se radicaron los elementos respectivos, dicha institución no dio respuesta de fondo a su petición; situación que le afectó sus derechos, por cuanto quiso adelantar estudios de posgrado y para ello le pidieron aquel requisito, como también pretendía vincularse a cargos que están a su medida, empero, no le era posible sin la tarjeta profesional.

Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir la certificación de la judicatura al correo Gonzalo_penaranda@hotmail.com. Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 6214 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Gonzalo Alfonso Peñaranda Méndez y remitió oficio y correo electrónico notificándole el asunto, razón por la cual, adujo que existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir el acto administrativo por medio del cual reconociera la práctica jurídica al actor. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la entidad accionada, por Resolución No. 6214 de 29 de septiembre de 2021, le reconoció al accionante la práctica jurídica, la cual se le notificó por correo electrónico el 30 de septiembre siguiente.

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00