CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01516 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13460-2021 Radicación n.° 2021-01516 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por PAULA ANDREA HUERTAS JIMÉNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Señaló que, el 30 de junio de 2021, culminó su judicatura ad honorem en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por ende, el 31 de julio siguiente, remitió ante el Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación necesaria para que se expidiera el acto administrativo que acreditara la práctica jurídica ejecutada.
Contó que la entidad accionada, a la fecha de presentada la tutela, no había resuelto de fondo su solicitud, a pesar de haber insistido en ella el 8 de septiembre hogaño. Corolario de lo anterior, pidió que se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el respectivo acto administrativo.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la acción de tutela, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la notificación del acto administrativo No. 6162 del 28 de septiembre de 2021, mediante el cual resolvió la solicitud de la parte petente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, la parte promotora solicita que se ordene a la autoridad accionada la expedición del acto administrativo de aprobación de su judicatura. Frente a ello, advierte la Sala que al revisar la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al momento de ser requerida, se tiene que mediante Resolución No. 6162 del 28 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico ese mismo día, se resolvió « reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alterno para optar al título de abogada a Paula Andrea Huertas Jiménez».
De esta manera, es claro que lo pretendido por la parte tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00