CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68549 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13460-2016 Radicación n.° 68549 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Elías Manuel de las Salas Romero, Enrique Rodríguez, Ricardo Elías de las Salas Bejarano, Adalberto Enrique González Serrano, Elizabeth Esther Orozco Morrón, en calidad de hija de Demetrio Orozco Viloria (q. e. p. d.), Luis Enrique Orozco Morrón, Adriano Dávila Correa, Ricardo Enrique Gamarra Caraballo, Julio César Ramírez Santana, Zenón Ramírez Herrera, Rafael David Moscote Sierra, Víctor Hugo Paniagua Rojas, Manuel Guillermo Iglesias Hernández, Orlando Enrique Hernández Olivera, María Zaida Jiménez Ramírez, en calidad de hija de Alejandro Jiménez Moreno (q. e. p. d.), José Joaquín Sarmiento Linares, Orosman Soto Hoyos, Luis Tiberio Villalobos Pérez, Carmen Elisa Hernández de Rocha, en calidad de esposa de Heriberto José Rocha de Betancourt (q. e. p. d.), Bertha Isabel Ferreira de Molinares, en calidad de cónyuge de Alfonso David Molinares Hernández (q. e. p. d.), Antonio Rafael de la Rosa Lamadrid, Ana Carmela Castro de González, en calidad de esposa de Antonio González Padilla (q.e.p.d.), Jorge Enrique Saya Herazo, José Andrés Ordoñez Meza, Juan Bautista Martínez Pacheco, en calidad de hijo de Juan Martínez Meza (q. e. p. d.), Óscar Miguel Flores Cárdenas, José María Ripoll Suárez, Alfredo Corrales Rocha, Dina Luz de la Hoz de Mecon en calidad de esposa de Daniel Enrique Mecon Sánchez (q. e. p. d.), Bladimir Valmiro Martínez Yimy, Carlos Alfredo Robertts Urrutia, William Alberto Barros Pastor, José Heriberto Rocha Olarte, Mirian Delfina Saltarín de Serrano, en calidad de esposa de Néstor Carlos Serrano Henríquez (q. e. p. d.), Elva Esther Tinoco de Barrios, en calidad de esposa de Evaristo Palacio Bolívar (q. e. p. d.), José Manuel Mercado Villa, Julio Antonio Gallardo Guerrero, en calidad de hijo de Fausto Guerrero Rangel (q. e. p. d.), contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que iniciaron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por la decisión que profirió dentro del proceso abreviado 2013-00211, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en dicho asunto.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de los accionantes, fundamentó la acción de tutela en los hechos que a continuación se sintetizan: Que sus poderdantes «se constituyeron beneficiarios del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, a través de la negociación entre el Presidente del Sindicato de la Empresa Cementos Caribe S.A. SINDICARIBE hoy SINTRARGOS y la Gerencia de la Empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., celebrada en la Convención Colectiva de trabajo el 30 de septiembre de 1962, Sociedad que fue legalmente constituida y protocolizada a través de la ESCRITURA PÚBLICA No. 2.237 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, y se identificó dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1962 como CLAUSULA 47, donde creó o se dio el nacimiento del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL…»; que luego de realizar la protocolización de la escritura pública, se dio apertura a la cuenta corriente n.° 80-801230-11, en el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, a nombre del fondo mencionado, lo que « se prueba con sendos EXTRACTOS BANCARIOS, aportados como medio de prueba fehaciente de la EXISTENCIA del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL y con una PERSONERÍA JURÍDICA que se ha tratado de ocultar a pesar de los sendos documentos que lo prueban con claridad meridiana».
Que en virtud de lo expuesto, iniciaron un proceso de rendición de cuentas ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, contra el Fondo de Beneficio Social de Sindicaribe, Cementos Argos S.A. y Bancolombia S.A., despacho que por auto del 21 de abril de 2014, inadmitió el asunto, y posteriormente, al ser subsanado, lo admitió mediante proveído del 24 de octubre del mismo año; que luego de surtirse el traslado a la parte demandada, por auto del 28 de julio de 2015, el despacho de conocimiento, negó los medios de defensa propuestos, decisión que al ser apelada por la sociedad Cementos Argos S.A., fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 28 de marzo de 2016 en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa y por pasiva, y ordenar la terminación del proceso.
Que el juez plural accionado «…OMITIÓ apreciar y evaluar las pruebas documentales, como son los EXTRACTOS BANCARIOS y LAS CERTIFICACIONES DE LAS ASAMBLEAS DE JUNTA DE SOCIOS (accionistas) y otros documentos más, donde describen la existencia de la PERSONERÍA JURÍDICA del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentes al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia se ordene «la revocatoria de la decisión proferida el 28 de marzo de 2016 contra el auto fechado 28 de julio de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la decisión censurada se expusieron, de manera clara y precisa, las razones para revocar la decisión proferida en la primera instancia, por lo que se opuso a la prosperidad del presente amparo.
Cementos Argos adujo que el fondo aludido por la parte accionante no existe, y mucho menos corresponde a un ente con personería jurídica, en tanto solo «…fue en su momento un pacto al interior de un convención colectiva, que fue sustituido en la convención colectiva del año 2006…». Además manifestó que «La providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resultó plenamente ajustada al ordenamiento jurídico positivo, y además ratificó el procedente judicial que ha imperado dentro de esta Corporación con relación al tema objeto de debate en procesos con similares pretensiones y presupuestos fácticos.
En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencias que han ganado firmeza ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en dos procesos con los mismos presupuestos fácticos y pretensiones al proceso en el que según alega el actor, se profirió la providencia que es hoy objeto de censura mediante la presente acción de amparo constitucional».
Por sentencia del 11 de agosto de 2016, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, luego de precisar que la pretensión principal del proceso sometido a estudio era que se ordenara a la parte demandada a «… rendir las cuentas sobre la administración de las acciones e inversiones constituida en escritura pública para beneficio de los trabajadores sindicalizados… a ellos encomendados desde el año de 1962 hasta la fecha en que se dicte providencia favorable…», negó el amparo solicitado al considerar que el ad quem al desatar la alzada no incurrió en el defecto factico que le atribuye la parte accionante, en tanto su pronunciamiento tuvo como fundamento las particularidades del caso y la normatividad aplicable a la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante insistió en que «los diferentes jueces y Magistrados», han enfocado su estudio a «la demanda por la casusa por activa y por pasiva, por lo que han «separado documentos probatorios que desvirtúan las excepciones propuestas,» insistiendo en que no se demuestra la falta de legitimación. Finalmente afirmó que «…si el juez de tutela no está llamado a intervenir de árbitro, para que crearon la norma que supuestamente es el derecho de defensa…» IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto bajo estudio debe advertirse que se confirmará la decisión impugnada, por cuanto las providencia motivo de reproche, no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En efecto, por decisión del 28 de julio de 2015 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones previas de falta de competencia, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, decisión que al ser apelada por Cementos Argos S.A., fue revocada por el Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la providencia del 28 de marzo del año en curso, en el sentido de declarar probado el último de los medios de defensa solicitados por la parte pasiva, dando por terminado el proceso abreviado en cuestión. Para ello el juez plural accionado, se refirió a las conclusiones vertidas por el a quo y a los fundamentos de la apelación, y explicó que el objeto del proceso de rendición de cuentas era «…establecer, de un lado la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo manifestado por vía jurisprudencial.
Posteriormente, para examinar la falta de legitimación en la causa, afirmó que «…lo primero es entrar a dilucidar la existencia de una relación sustancial, ya sea legal o contractual entre las partes expresa o tácita, a efectos de establecer si están llamadas a prosperar…», y que «… las pruebas deben ser valoradas no solo individualmente, sino también en su conjunto…», para manifestar que: «…si bien, no hay lugar a dudas en torno a la existencia del fondo y que los actores ostenta u ostentaron la condición de trabajadores de Cementos de Caribe, hoy Cementos Argos, es claro que para verse obligado el demandado a rendir cuenta, y facultados los demandantes para provocar dicha rendición, no basta con demostrar la existencia de la relación laboral; de hecho tampoco es suficiente demostrar la constitución del fondo a favor de aquellos, sino que es necesario cumplir con los presupuestos ya explicados en párrafos anteriores.
Valga precisar que debe existir una relación jurídica a través de la cual, uno de los sujetos de la misma encomienda una gestión al otro extremo de la relación, la cual debe concretarse, bien sea, en la administración de bienes, o en el gerenciamiento de actividades o encargos traducibles en dinero». Luego, agregó que: … de conformidad con las estipulaciones realizadas en el documento contentivo de la constitución del Fondo, cualquier tipo de informe, inversión o modificación que se pretendan realizar al fondo, son exclusividad de las partes que lo constituyeron, lo que permite demostrar que la finalidad de los extremos de la relación, no era bajo el precepto alguno- la de encomendar una gestión o administración de bienes, por una parte, y la de aceptar y realizar tal administración, por la otra.
Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la naturaleza del proceso abreviado y la normatividad que lo regula, así como los medios de convicción obrantes en el expedientes, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, y con independencia de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Aunado a lo expuesto, se observa que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia de los accionantes con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11