Micelio
STL1346-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91733 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1346-2021 Radicación n.° 91733 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor Fabio Ospitia Garzón, magistrado integrante de la SALA DE CASACIÓN PENAL, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la ahora impugnante, trámite al que fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicación 11001-07-04-001-2011-00019, interno n.º 55788.

I.

ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se (i) deje sin efecto la determinación refutada y, en su lugar, atender los planteamientos esbozados en la «impugnación especial»;

(ii) autorice el recurso extraordinario de casación a la decisión que la defina. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: 1. A partir de 1990, los hermanos Rodríguez Orejuela cedieron su participación accionaria en varias empresas, a varios familiares, entre ellos, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez quienes, a su vez, incrementaron de manera significativa el capital social de las empresas, sin justificación aparente, por no avizorarse que tuviesen para ello la suficiente capacidad económica. 1.

Luego de que la OFAC del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos incluyera a esas sociedades en la llamada «lista Clinton », se desencadenó una serie de contratos de mandato para el recaudo de los recursos, con el fin de eludir los efectos financieros adversos de esa decisión. 1. En 1999, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar en contra de los atrás mencionados y otros, por el delito de lavado de activos y, el 24 de febrero de 2009, se inició la etapa de instrucción. 1.

Cerrada la investigación el 9 de diciembre de 2009, se profirió resolución de acusación el 19 de febrero de 2010 en contra de los vinculados como coautores responsables del delito de lavado de activos sancionado en el artículo 323 del Código Penal, con prisión de 8 a 22 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.

El 14 de septiembre de 2010 se asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, sin embargo, dicho despacho consideró que carecía de competencia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, a su turno, planteó conflicto de competencia. 1.

La Sala de Casación Penal concluyó que el proceso debía avocarse por el último de los despachos judiciales involucrados en la colisión, el cual, finalmente, por fallo del 29 de junio de 2012 absolvió a todos los acusados y dispuso su libertad. 1. Al ser apelada dicha determinación por la Fiscalía General de la Nación, fue revocada el 28 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que interesa, para condenar a Claudia Pilar Rodríguez Ramírez y otros, a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de lavado de activos agravado. 1.

En vista de lo sucedido, la aquí tutelante interpuso «impugnación especial», junto y pidió la nulidad de las actuaciones. 1. Por proveído CSJ SP2190-2020 de 8 de julio de 2020, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal modificó la sentencia atacada, condenando a la accionante a la pena de ciento cincuenta y nueve (159) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de doce mil ochocientos setenta y cinco (12.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual dispuso que no procedía ningún recurso.

La promotora del presente resguardo consideró que hubo una interpretación indebida del Acto Legislativo 01 de 2018 por negar a los condenados «en segunda instancia» recurrir en casación, con lo cual, afirmó, se incurrió en vía de hecho, circunstancia que adquiría mayor preponderancia si se tenía en cuenta que unos de los puntos de la impugnación especial fue que «si era resuelt[a] y negad[a], se d[iera] trámite al recurso de casación, de conformidad con las normas de la Ley 600 de 2000 », aspecto que no fue materia de estudio en la decisión. Enfatizó en que su propósito no era obtener una «tercera instancia», sino ejercer su derecho a la defensa de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que, valga decir, no ha derogado, restringido, ni subsumido la casación en la «doble conformidad».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestaron, por separado, no haber conculcado derecho alguno. Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 23 de noviembre de 2020 dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Claudia Pilar Rodríguez Ramírez frente a la Sala de frente a la Sala de Casación Penal; Casación Penal; extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con ocasión del juicio de la señalada especialidad, con radicado 55788, adelantado contra la gestora por el delito de “lavado de activos SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de 8 de julio de 2020, según el cual, “(…) contra [esa] determinación no proceden recursos (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación respecto de ese fallo, indicando cómo estará integrada la Sala encargada de definir dicha defensa.

Envíesele la reproducción de esta sentencia. Para afianzar tal determinación, desarrolló la figura de la doble conformidad para resaltar que entre ésta y la doble instancia existía una confusión a nivel jurisprudencial, pero que la Corte Constitucional, a través de las sentencias CC C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, reguló varios aspectos de la institución en estudio, entre ellos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y que (ii) « únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha».

Precisado lo anterior, anotó que el Acto Legislativo 001 de 2018 dejó en manos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «[…] Resolver […], la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de […] los fallos que […] profieran los Tribunales Superiores o Militares […]», por virtud del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política.

Así, luego de enfatizar en que si bien «en la actualidad no ha[bía] un reglamento jurídico sobre la forma como se deb[ía] tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla e[ra] emitida en segunda instancia, no significa[ba] que hoy, esa posibilidad est[uviera]cercenada para el procesado » y precisó que la doble conformidad debía garantizar que el afectado pudiera acceder a una verdadera revisión de su sentencia, de modo tal que resultaría «ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal».

En ese entendido, trajo a colación y transcribió varias de las apreciaciones vertidas en sentencias de tutela en las que la misma Sala de Casación Civil había dejado en claro su posición sobre esa temática ante distintos supuestos fácticos y procesales, cuando las autoridades judiciales no tramitaban independientemente de cualquiera otro mecanismo procedimental el medio defensivo especial o de doble conformidad instaurado contra la primera condena.

Después citó varios casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se refirió a la sentencia CC SU146-2020 que amparó el derecho a la doble conformidad del condenado en el asunto allí tratado y anotó que: Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que compelió la expedición del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018.

La Corte constitucional, en el asunto Arias Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname. La Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2104 por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local. […] Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux. […] La data de la sentencia C792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas […].

Fijado el anterior criterio, analizó la oportunidad de su trámite, explicando que la impugnación especial se puede solicitar en procesos rituados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 o de la Ley 600 de 2000, si en primera instancia se absuelve a la persona y al apelarse la providencia, en segundo grado se revoca la decisión para condenar, siempre y cuando: […] el órgano, colegiado o juzgador que profiera la decisión condenatoria primera, resultado de la apelación contra la absolutoria de primer grado, otorgue, advierta, anuncie o informe, en la resolutiva de la primera condena, el derecho a interponer la doble conformidad o impugnación especial como protección del derecho del condenado por primera vez, y cuando no lo haya hecho, podrá retrotraerse a esta oportunidad la posibilidad para la interposición de la doble conformidad o de la impugnación especial, según las circunstancias analizadas o demostradas.

Esta exigencia no es casual, sino relevante para los propósitos del caso, por cuanto ya el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, disponía que toda sentencia contendrá entre los varios requisitos: “ Los recursos que proceden contra ella ”, aspecto que reiteró el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y con mayor énfasis al imponer el: “ Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo ”.

De no ser así se quebranta el derecho de defensa. Bajo esos parámetros, afirmó que el recurso de casación no podía operar antes «de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial », tal y como lo ha venido señalando esa Sala, en forma explícita, desde la sentencia de tutela STC16778-2019, por cuanto en su origen ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero y, luego, el segundo. Así concluyó que en este asunto se incurrió en la vulneración denunciada porque la «impugnación especial», en manera alguna podía diluir el remedio extraordinario de casación frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano, sin que puedan tenerse como válidos los planteamientos vertidos por la Sala de Casación Penal en los autos CSJ AP1263-2019 y AP2118-2020, pues, precisamente, para garantizar el nuevo escenario procedimental se estableció que «la competencia para la resolución de la “impugnación especial” está reservada a la Sala de la autoridad censurada integrada por tres (3) magistrados y la casación, funcionalmente está asignado a la Sala de Casación Penal».

No obstante, como en el asunto de marras había suscrito la providencia que zanjó la impugnación especial el pleno de la Sala permanente encargada de desatar los recursos de casación, «será ella misma quien defina la manera como se rituará el reseñado remedio extraordinario y la integración de la Sala respectiva para desatarlo». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado sustanciador de la homóloga Penal la impugnó, solicitando revocar el fallo de primera instancia para negar el amparo pretendido por la accionante.

Para tal pedimento afirmó que la mentada decisión comenzó por reconocer el derecho a recurrir en casación en el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta por la tutelante y otros procesados contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que, en su sentir, carecía de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen, ni había norma alguna que autorizara el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, ni como juez de única instancia, ni como juez de segunda instancia. Aclaró que la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, no plantearon la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. Además, resaltó que la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descartó la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, pues, en esta enmienda, se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces.

Seguidamente, advirtió que la casación no era un derecho fundamental, pues, de serlo, todas las normas que introducían limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia y, por ello, solo procede de conformidad con el marco legal que lo regula. De modo que, adujo, no hay argumentación teórica ni jurídica que permita justificar la procedencia del recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en sede de impugnación especial en aras del llamado principio de doble conformidad.

CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de Claudia Pilar Rodríguez Ramírez al no brindarle la oportunidad para recurrir en casación la sentencia CSJ SP2190-2020 y, por ello, la pretensión central de la accionantes es que se garantice el escenario judicial para ventilar dicho medio defensivo.

En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por los interesados, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15).

Dadas las limitaciones advertidas, es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal el llamado a interpretar la normativa y determinar los alcances sobre la institución jurídica de la doble conformidad, atendiendo la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de jurisprudencia, que si bien son aspectos intrínsecos a la institución de la casación, como autoridad judicial límite en materia penal en Colombia, cada una de sus decisiones se deben encontrar revestidas de estas finalidades.

Realizadas las anteriores precisiones, conviene anotar que la prenotada figura se ha entendido como parte integrante del derecho al debido proceso, toda vez que, por un lado, otorga la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Dicha herramienta se activa mediante una petición especial, sencilla y eficaz que concede la potestad de revisión al superior funcional de la autoridad que emitió la condena, de modo tal que debe realizar de nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes que fundaron la condena.

De manera que, como se señaló en el resumen que se hizo de la sentencia emitida en primera instancia, ha sido la Corte Constitucional la autoridad que, a prima facie, ha delimitado su contenido y alcance, a través de las sentencias CC C792-2014 y SU-215-2016; por su parte, el Congreso de la Republica emitió el Acto Legislativo 01 del 2018, mediante el cual implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Con apoyo en directrices legales y jurisprudenciales trazadas, el 3 de septiembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: 1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2.

A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. 3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.

Ahora, para resolver la controversia que comporta el objeto de estudio de esta Sala, debe advertirse que tanto el proceso penal en discusión como la providencia criticada, ya fueron materia de análisis en la sentencia CSJ STL310-2021 de 20 de enero de la anualidad en curso, la cual fue promovida por Jairo Serna Serna, otro de los condenados, en la que también se reprochó la decisión de la Sala de Casación Penal que impidió formular el recurso de casación, por lo que pidió que se dejará sin efectos.

Es de relevancia lo atrás mencionado por cuanto, a pesar de existir una decisión previa, no puede afirmarse la configuración de la cosa juzgada constitucional en la medida que los aquí peticionarios no figuraron como reclamantes en la anterior acción de tutela, empero, sin dubitación alguna, el análisis que se realizará en esta oportunidad debe acompasarse con lo resuelto en aquella oportunidad, por encontrarse en iguales condiciones quienes fungieron como procesados.

Al respecto, conviene recordar que Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, al igual que los demás acusados, fue absuelta en primera instancia por el Juzgado y, al resolverse el recurso de apelación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación del a quo y emitió condena, razón por la cual propuso impugnación especial, asunto que fue resuelto por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2020, en providencia que sintetizó los reparos de cada uno, analizó los elementos suasorios y, finalmente, disminuyó la sanción impuesta.

Ante ese escenario es necesario resaltar que la Sala de Casación Penal garantizó a la accionante el acceso a la impugnación especial, dentro de la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo 001 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Deviene de lo dicho que, en sentir de esta, erró la Sala de Casación Civil al conceder el amparo ius fundamental propuesto por la aquí accionante, pues, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que la Sala de Casación Penal ha dado al tema de la doble conformidad, a partir de las directrices emanadas de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo n.° 001 de 2018, por ejemplo en el auto AP2299-2020, se esclarece el trámite que en la actualidad esa Sala le viene dando a los casos en los que la primera condena se surte ante un tribunal superior en segunda instancia, así: […] los peticionarios pretenden que la Corte se pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior.

Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra decisiones que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones judiciales. Además de crear un proceso penal de doble instancia contra aforados constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (Se resalta) Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: […] (iv).

Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares. El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020).

En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: […] (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. […] x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso.

(ii). - contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. (iii). - Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas.

En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. De manera que la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal, como lo pretenden los solicitantes con base en decisiones de la Sala de Casación Civil que desconocen la estructura del proceso penal y son por lo tanto inatendibles.

Aunado a lo anterior, no es viable que la defensa material y técnica haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, a más de afectar sustancialmente el trámite procesal.

Bajo ese contexto, resulta palmaria la imposibilidad que tiene la Sala de Casación Penal de conocer, en atención al recurso de casación, los mismos hechos punibles y la sentencia del Tribunal que ya había estudiado en impugnación especial, por la sencilla razón de que ya se salvaguardó el derecho a la doble conformidad de la parte, de modo que emerge cristalino que para este caso no incurrió en desafuero que habilite la intervención del juez de tutela, por cuanto tramitó la impugnación especial solicitada, analizó la legalidad de la condena que impuso el ad quem e incluso redujo la pena que debían cumplir los ahora tutelantes como coautores de la conducta punible de lavado de activos.

Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Ahora, en cuanto a la afirmación de la promotora del resguardo consistente en que la Sala de Casación accionada no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el escrito de impugnación especial, bastará con manifestar que pudo solicitar su adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo asuntos según las previsiones del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal.

En esas condiciones, se revocará el fallo de primera instancia constitucional y, en su lugar, el debate jurídico esbozado será dirimido de igual manera que en anterior oportunidad, es decir, se denegará la protección invocada por no existir la trasgresión superior aducida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará la protección invocada, por no existir la trasgresión superior aducida.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC10384-2020, emitido por la Sala de Casación Civil.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00