CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45820 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1346-2017 Radicación n.° 45820 Acta no. 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARMANDO ARANDA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARMANDO ARANDA GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 22 de enero de 1997 se vinculó a como empleado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a través de un contrato laboral a término indefinido.
Agrega que la organización sindical SINTRAELECOL y la mencionada empresa suscribieron una convención colectiva de trabajo, y que el petente formaba parte de la Subdirección de Girardot de esa unión sindical. Relata que el 14 de marzo de 2014 fue testigo junto con Germán Ruiz del contrato de «asesoría de red eléctrica del predio Villa Jois» que celebraron el ingeniero Luis Alfredo Rodríguez y Johana Acosta Aya.
Adiciona que el 11 de septiembre siguiente, fue notificado de la decisión de terminar el contrato laboral por una « justa causa, en razón a que según lo manifestado por los funcionarios de la Empresa de Energía de Cundinamarca había participado en un contrato de asesoría de red eléctrica». Manifiesta que el 7 de noviembre de esa calenda, la empresa empleadora presentó en su contra demanda de fuero sindical –permiso para despedir-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que el 5 de diciembre de 2014 convocó a las partes a audiencia pública para contestar la demanda, decidir excepciones previas, sanear, fijar el litigio y decretar las pruebas.
Refiere que a tal diligencia no se presentaron los testigos Johana Fernanda Acosta Aya y German Ruiz, los cuales tachó de falsos. Expone que el Juez de conocimiento no accedió a la tacha de la testigo Acosta Aya, al considerar que «simplemente es una persona que puso en conocimiento del ingeniero JULIO CESAR (sic) TOVAR los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a esta demanda, de manera que siendo de quien [puede] obtener los hechos de primera fuente se recauda su testimonio y será valorado con el rigor de la prueba testimonial».
Indica que el 24 de abril de 2015, Johana Acosta Aya suscribió un documento autenticado dirigido a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. en el cual, manifestó lo siguiente: (…) La verdad, cuando con [su] esposo [se quejaron], en principio sus abogados que [los] visitaron para que hicie [ran] el video y [los] orientaran a hacer la carta autenticada ante notaria, lo que dijeron era que sería únicamente para una cuestión interna con recursos humanos de la empresa, pero después fue cuando sorpresivamente [les] dijeron que era testigo ante un juzgado, esto no estaba en el acuerdo inicial, [su] única intención era lograr el tan difícil y complicado servicio de energía eléctrica que es una necesidad prioritaria, más si se trata de una villa campestre.
Quie [re] aclarar que no [tiene] ni qui e[re] saber de sus conflictos internos con sus empleados y no quie [re] enemistades de ninguna clase, pues conside [ra] que [la] involucraron utilizando [su] necesidad del servicio de energía (…). Manifiesta que el 19 de noviembre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en proveído de 2 de diciembre de 2015 la confirmó. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo de las mismas características o mejor al que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de salarios dejados de percibir.
Mediante auto proferido el 16 de enero de 2017, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la calidad de abogado de quien adujo actuar como tal. Dentro del término concedido se subsanó tal falencia, por lo que en auto de 23 de enero siguiente se admitió la demanda y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca indica que el proceso que promovió la presente acción fue devuelto al Juzgado de origen mediante oficio no. 86 de 27 de enero de 2016. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, allega copia de las providencias cuestionadas, sin realizar manifestación alguna. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Adviértase cómo el amparo constitucional invocado por José Armando Aranda Gutiérrez, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por el Colegiado accionado al interior del proceso de fuero sindical – permiso para despedir-, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues ha pasado más de un año desde que fue emitida dicha providencia. Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue emitida la providencia que le resultó adversa, esto es 2 de diciembre de 2015, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de la sentencia anotada y la de interposición del remedio excepcional en este caso -12 de enero de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.
Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2