Radicación n.° 94921 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13459-2021 Radicación n.° 94921 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA LEÓN MUÑOZ, contra la decisión del 1 de septiembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Rosa María León Muñoz acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Como situaciones fácticas enunció las siguientes: 1. Que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá cursa proceso de sucesión de su esposo Manuel José Chitiva Rodríguez, radicado número 25297-31-84-001-2013-00096-04, el que se encuentra en etapa de inventarios y avalúos adicionales. 2.
Que, surtido el trámite legal correspondiente y resueltas las objeciones presentadas por el apoderado judicial de varios interesados en el sucesorio, el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, en providencia del 28 de octubre de 2020, incluyó cuatro partidas. La primera, correspondiente a la suma de $6.936.000, a favor de la aquí accionante, por haber cancelado dicho concepto por cobro ejecutivo realizado por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2015-00999, y que “ tales dineros corresponden a un tratamiento médico recibido por el causante, lo que constituye una deuda propia de él ”, con la aclaración que se reconocía a su favor y de su hija Yency Lorena, por haber sido ella quien canceló el valor del parqueadero del carro objeto de cautela y su hija, la obligación de dicho proceso ejecutivo.
Como partida segunda, la suma de $3.000.000 como saldo del total cancelado por la señora Rosa María León a TODO PARQUES CEMENTERIO LTDA por concepto de lote para la inhumación del causante Manuel José Chitiva y Funerales La Paz para traslado y sala de velación, así como excedente por el cofre, por valores de $2.200.000, $400.000 y $2.600.000. 3.
Que el Tribunal en sentencia del 4 de agosto de 2021 modificó el auto apelado, declarando fundadas las objeciones presentadas a las partidas primera y segunda del pasivo inventariado y avalúo adicional presentado el 4 de agosto de 2020. 4. Que en dicha decisión se omitió que, si bien esos rubros fueron excluidos en el primero de los inventarios porque « fueron mal relacionados», según la decisión adiada 27 de abril de 2020 de la citada Corporación, en el adicional «se cumplió con la exigencia de indicar que la primera correspondía a un tratamiento médico (…) y se solicitó que se tuviera como prueba la certificación expedida.
De igual manera se incluyó la partida segunda, por tratarse de un gasto herencial, soportado con los documentos que acreditaban su pago», circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL invocado del debido proceso POR VÍAS DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO EN ACTUACIÓN JUDICIAL Y, REVOCANDO LA PROVIDENCIA de fecha 4 de agosto de 2021.
En consecuencia disponer dentro del término que los Honorables Magistrados ordenen, que la Sala Accionada, profiera la providencia que en derecho corresponda.[…] (Mayúsculas y subrayado dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros interesados en el juicio que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
Asimismo vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá. La señora Yency Lorena Chitiva León intervino en el asunto y coadyuvó la solicitud de la accionante. Dijo que en el pronunciamiento del 4 de agosto de 2021 el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil decidió excluir unas partidas que el juez de primera instancia decidió que integraran la masa a dividir, ello, con fundamento en el hecho de que la ley no permite que el juez pueda modificar sus decisiones pues en providencia del 27 de abril de 2020 había estudiado las mismas partidas, aspecto sobre el cual, considera, no se centró la controversia.
El señor Luis Alfonso Beltrán Rodríguez, quien aseveró actuar en calidad de apoderado judicial de siete (7) de los herederos Chitiva Rodríguez, afirmó que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la determinación adoptada por el Tribunal el 4 de agosto de 2021, en la cual se acogió la objeción planteada por él, esta direccionada con objetividad a la protección del principio de cosa juzgada.
Que en el presente asunto, no se dejaron de presentar las deudas aducidas por la accionante, pues fueron vinculados dichos pasivos en los inventarios y avalúos del año 2019, sin que la señora Rosa María León hubiese probado en debida forma el objeto de su inclusión, circunstancia bajo la cual, la partida 1 y 2 de esos inventarios fueron excluidas, decisión emitida en primera instancia y confirmada en segunda, las que a la fecha se encontraban más que ejecutoriadas.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que, de la determinación criticada, no se identificaba el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, manifestando que: […] Aunque en la acción instaurada expresamente manifesté en qué consistía la violación al debido proceso, por exceso ritual manifiesto, al indicar que al afirmar la Sala Civil Familia del honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que no era viable la inclusión de varias partidas en el inventario y avalúo adicional por haber sido excluidas con anterioridad, NO porque no existieran, sino por haber sido mal incluidas, desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, es decir, que los procedimientos tiene como finalidad la aplicación de las normas sustantivas, en este caso las que hacen relación a las sucesiones y especialmente los bienes y deudas que hacen parte del inventario y avalúo, NADA se dijo al respecto. […] Así las cosas, revisado el auto proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil- Familia el 27 de abril de 2020, es claro que el mismo no tiene la característica para concluir que es una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues se reitera dicha decisión se tradujo en determinar si las partidas tenían calidad jurídica para ser inventariadas o no y llegó a la conclusión que, como el soporte probatorio había sido aportado en el trascurso del recurso, no podían valorarse en esa instancia. Decir que el anterior pronunciamiento impide presentar inventarios y avalúos adicionales corrigiendo las falencias que presentaron en su estudio inicial, es tan desproporcionado como decir que cuando se rechaza una demanda sea por falta de algún requisito o por qué no se subsanó en tiempo conllevaría a no poderla volver a presentar, situación que a todas luces vulnera el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Y es que la situación descrita, es precisamente lo que me conllevó a solicitar el amparo de mis derechos fundamentales, pues con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia en providencia del 4 de agosto de 2021 y ahora la decisión del 1 de septiembre se vulneró mis derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […] (Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida 4 de agosto de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dado que, a su juicio, con dicho proveído se conculcaron sus prerrogativas fundamentales por cuanto se excluyeron unas partidas que el juez de primera instancia había resuelto integrar a la masa a dividir.
Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de sucesión del señor Manuel José Chitiva Rodríguez, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al efecto se recuerda que el Tribunal, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del proceso, determinó que el problema jurídico consistía en analizar el reparo del extremo recurrente, frente a la inclusión de las partidas primera y segunda del pasivo del segundo inventario y avalúo adicional. En esa dirección, determinada la situación particular, precisó que la providencia objeto de reproche correspondía a la que resolvió la objeción a una segunda relación de inventarios y avalúos adicionales presentada en el trámite liquidatorio acumulado de la herencia del causante, Manuel José Chitiva Rodríguez y de la sociedad conyugal por aquel conformada debido a su matrimonio celebrado el 28 de mayo de 1988 con la aquí accionante.
Relató que, el apoderado de la cónyuge supérstite y de algunos de los herederos habían presentado otra relación de inventarios y avalúos adicionales, en escrito del 2 de julio de 2019, oportunidad en la que también habían denunciado las dos partidas del pasivo que corresponden a la primera y segunda del inventario adicional. Dichos pasivos correspondientes a pagos por servicios funerarios y el tratamiento médico suministrado al señor Manuel José Chitiva Rodríguez, fueron objetados por los demás herederos y excluidos mediante auto del 27 de julio de ese mismo año, pues se consideró en esa oportunidad que la obligación cobrada no estaba contenida en un título que prestara mérito ejecutivo, ni había sido aceptada por los herederos, además de haber sido adquirida con posterioridad a la muerte del causante y se encontraba a cargo exclusivo de la señora León Muñoz.
La anterior determinación fue conocida por el Tribunal en sede de apelación el 27 de abril de 2020, autoridad que confirmó la exclusión de dichas partidas precisando que: «“la primera partida por la suma de $6’936.000.oo a favor de la cónyuge supérstite, porque canceló la deuda quirografaria de la sociedad conyugal cobrada en el proceso No. 2015-999, contenida en letra de cambio que se allegó para soportarla, como se encontró suscrita por la cónyuge supérstite luego de disuelta la sociedad conyugal y la señalaba deudora de Miguel Arturo Monroy, se concluyó que era una obligación propia de ella y no social, razonamiento lógico que atiende la regulación legal y debe mantenerse.
Pues ocurre que sólo en la sustentación del recurso de apelación es que se informa que los dineros adeudados y en ella representados, corresponden a un tratamiento médico recibido por el causante; y es hasta la formulación de la alzada, 3 de julio de 2019, que se allegó una certificación proveniente del médico acreedor dando cuenta di dicho origen; y lo cierto es que esa argumentación y documento de prueba no puede ser acá valorado pues no se allegó oportunamente, no se surtió su solicitud y decreto ni se generó una ocasión de contradicción para los demás interesados, lo que conlleva, so pena de la nulidad consagrada en el artículo 29 de la C.P., la exclusión de la prueba y con ello que su objeción no fuese desvirtuada.
Por último, se denunció como pasivo social la suma de $2’000.000.oo, gastos fúnebres de las exequias del causante que se afirma cubrió la cónyuge supérstite y que se excluyó porque, aunque sería su cubrimiento un gasto herencial, requería la acreditación de su pago, nada se discutió por el apelante de esa exclusión”». Precisó el colegiado que en el asunto, la cónyuge supérstite y algunos de los herederos que fueron vencidos en el propósito de hacer valer en el trámite liquidatorio sus dos denunciados pasivos sociales, volvieron a allegar una nueva relación de inventario y avalúo adicional, las dos partidas del pasivo cuya inclusión fue negada en anterior oportunidad por el Juzgado y confirmada por esa Corporación, estableciendo que tal asunto ya había sido definido, por lo que “no podía volverse a presentar pues se volvió ley del proceso que no se puedan ya hacer valer en este trámite sucesoral”.
Lo anterior permitió concluir por parte dicha autoridad que lo procedente era ordenar la exclusión de las partidas 1ª y 2ª del pasivo adicional denunciado por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite y algunos de los herederos, en el escrito presentado el 4 de agosto de 2020. Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, lo que se expuso en la providencia censurada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo, pues, tal como lo precisó el juez constitucional primigenio, los argumentos expuestos en la apelación de dirigieron a plantear aspectos de índole probatorio para objetar las partidas, lo cierto era que, correspondía al Tribunal el análisis de la procedencia de la objeción considerando la determinación que adoptó de manera pretérita, por ello, acudió al contenido del artículo 502 del Código General del Proceso, en cuanto a los inventarios y avalúos adicionales, y, la preclusión de las etapas procesales.
Así, aun cuando el gestor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en la providencia confutada.
Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00