CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68429 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13459-2016 Radicación n.° 68429 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Leoncio Rodríguez García contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del juicio penal que Alma Ivette Díaz Delgado inició en su contra, como presunto responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.
I.
ANTECEDENTES Leoncio Rodríguez García instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, debido a que se le profirió sentencia condenatoria por la conducta punible de violencia intrafamiliar, con base en una indebida valoración probatoria y en «hechos y pruebas falsas».
Como hechos relevantes, adujo que el 23 de julio de 2012, la señora Alma Ivette Díaz Delgado, con la cual estuvo casado y procreó dos hijos, se dirigió a su domicilio y, de manera grosera, le solicitó ver a sus dos hijos; que se opuso a dicha petición y, por lo mismo, ella acudió al Cai del Barrio La Esmeralda de Bogotá y allí manifestó que había sido golpeada por él; que, al día siguiente, la señora Alma Ivette Díaz Delgado interpuso denuncia penal en su contra por la conducta de violencia intrafamiliar; que, posteriormente, «aparece la señora Alma Ivette Díaz Delgado con un dictamen médico legal falso expedido a las 13:37 horas del día 24 de julio de 2012 anexándolo a la denuncia penal presentada a las 11:00 horas del día 24 de julio de 2012 y poniendo como testigo a su señora madre para formularme denuncia penal en mi contra que dio origen a las sentencias recurridas con esta demanda de tutela»; que, por lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, a través de sentencia proferida el 18 de mayo de 2013, lo declaró penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar y lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; que interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión emitida el 27 de mayo de 2014, confirmó la de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por auto de 25 de mayo de 2016, dado el «incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales»; que presentó recurso de insistencia, igualmente desestimado; y que las autoridades accionadas tomaron una decisión basada en una indebida valoración probatoria.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se le ordenara proferir una nueva «en la que deberá analizar de manera expresa y específica» las pruebas testimoniales y «el fraude del dictamen Médico Legal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, mediante escrito obrante a folios 265 a 267, solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto no se vislumbraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
Los demás guardaron silencio. Mediante fallo del 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Leoncio Rodríguez García, dado que omitió hacer uso de todos los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, pues desperdició su oportunidad al no haber interpuesto la demanda de casación en debida forma.
Adujo, además, que la Sala de Casación accionada «no incurrió en desconocimiento de presupuesto especial alguno, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el tema abordado……concluyendo, de una parte, la impropiedad de los cargos formulados y, de otra, la inobservancia de circunstancias violatorias de derechos fundamentales que hicieran imperiosa su intervención».
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Leoncio Rodríguez García presentó escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta que la Sala de Casación Civil «ignoró el expediente que dio origen a las sentencias demandadas, ni siquiera lo solicitaron, ni se revisó el expediente para establecer cuáles fueron las pruebas ignoradas para dictar sentencia» y adujo, básicamente, los mismos argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la decisión proferida el 27 de mayo del 2014, por el Tribunal accionado, mediante la cual se le declaró penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar y, así mismo, debido a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación. En aquella oportunidad, el Tribunal enjuiciado, por medio de providencia en la que confirmó la decisión del a quo, adujo que: (…) De manera que, desatinados resultan todos aquellos planteamientos que hace la recurrente en cuanto crítica (sic) el testimonio de la denunciante Alma Iveth Díaz Delgado, trayendo a colación sus antecedentes personales y familiares, elementos materiales – libros de población, entrevistas anteriores, actuaciones antes otras autoridades, Comisaría de Familia para ser más exactos-, al no satisfacer las exigencias en su aducción, pues no se incorporaron en la audiencia del juicio oral ante el juez de primera instancia, ni las partes ejercieron el derecho de contradicción sobre los mismos, situación que impide su valoración, por tanto, ha de considerárseles como inexistentes para este proceso.
Si la defensa consideraba que dichos medios de conocimiento eran importantes para su estrategia defensiva debió solicitarlos en el momento procesal oportuno, audiencia preparatoria, y luego incorporarlos en juicio. No puede ahora, en sede de 2ª instancia, tildar un testimonio de mentiroso, incoherente, inconsistente, faltó (sic) de credibilidad, con medios de conocimiento que no fueron debidamente introducidos, ni debatidos… Es cierto……que las declaraciones del testigo anteriores al juicio se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por éste en torno a las razones de su contradicción, pero siempre y cuando sean usadas para la impugnación de su credibilidad.
En el presente caso, revisados los audios que contienen la respectiva audiencia no se avizora que la entrevista o denuncia que interpusiera Iveth Díaz Delgado hayan sido utilizadas para alguno de los anteriores fines, es más, ni siquiera se conoció su contenido, por tanto, no puede señalar la defensa que debe ser objeto de valoración cuando es claro que ésta no tiene vocación probatoria.
Incluso así lo entendió el a quo cuando la Fiscalía pretendió su incorporación y se negó la misma, es más, allí se dejó en claro que ni siquiera la entrevista que rindió la denunciante el 26 de noviembre de 2012 fue anunciada o descubierta en la audiencia de formulación de acusación y preparatoria de ahí que no podía ser allegada a la actuación. (…) Causa curiosidad a la Sala, además, que si la defensa consideraba los testimonios de los menores hijos de víctima y victimario de vital importancia para demostrar su teoría del caso, pues apuntaban a señalar que el hecho no existió, no haya hecho uso de los recursos que la ley le otorgaba para el efecto cuando los mismos fueron negados en la audiencia preparatoria; por el contrario guardó silencio mostrando tácitamente su conformidad al respecto, o al menos que no tenía trascendencia para sus intereses, y ahora, a través de un recurso, cuestione la legalidad de la sentencia indicando que el a quo se equivocó al no decretándolos (sic).
Así las cosas, desatinada resulta la censura de la recurrente al pretender cuestionar la declaración de la ofendida con elementos de conocimiento que para todos los efectos de este proceso no existen, máxime cuando los medios de conocimiento debidamente practicados en juicio no dejan duda que Leoncio Rodríguez García, maltrató físicamente, el 23 de julio de 2012, a su compañera sentimental y madre de sus dos menores hijos.
Ello se desprende precisamente de la versión que diera de los hechos Alma Iveth Díaz Delgado, quien manifestó que fue golpeada en su humanidad por el aquí acusado, lo que le generó una incapacidad médico legal de 12 días definitivos sin secuelas médico legales. Llama la atención de la Sala que la profesional del derecho ponga en duda las lesiones e incapacidad dictaminada por la médico forense, al no haber correspondencia entre la hora en que se instauró la denuncia y la hora en que se llevó a cabo el examen, cuando, como bien indica en su declaración, el dictamen rendido fue fruto de su observación y percepción directa con sus sentidos, circunstancias que sin lugar a dudas requerían de sus conocimientos científicos, técnicos o especializados.
El hecho que en la denuncia se anuncie anexar el informe médico legal que registra una hora posterior a la querella, no significa, se insiste, que las lesiones no se hubiesen perpetrado, dado que la perito de viva voz dijo haber examinado personalmente a la ofendida, encontrándole equimosis y edemas en los lugares donde, precisamente, señaló la ofendida fue objeto de maltrato.
En otras palabras, la perito médico pudo verificar el estado en que quedó la afectada luego de la agresión de la cual fue objeto de tal forma que se puede afirmar que no se trataba de una artificiosa o mendaz narración. (…) En ese orden, impedida se encuentra la Sala para reconocer este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad a Leoncio Rodríguez García, por no estructurarse el requisito objetivo, pues está siendo condenado a pena de prisión de 6 años, montó (sic) que excede el límite máximo señalado para la viabilidad del subrogado; por tanto, sin necesidad de analizar los antecedentes personales, familiares o sociales del acusado se dirá que no tienen derecho al precitado mecanismo.
De lo anterior, y una vez examinado el expediente, observa la Sala que la decisión atacada se encuentra presidida por la normatividad penal vigente aplicable al caso y, de ninguna manera, su determinación ha sido fruto de la arbitrariedad o del desapego a la ley, por el contrario, fue fruto de un adecuado análisis probatorio, lo que impide la intervención del juez constitucional, aun si ofreciera otra apreciación jurídica del asunto, pues al no observarse violación de los derechos fundamentales del actor, que pueda llegar a constituir una vía de hecho, se debe respetar la determinación del juez ordinario, ya que se encuentra amparada por el principio de la autonomía judicial.
Por último, cabe destacar la inexistencia del requisito de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, pues si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, lo cierto es que no cumplió con los requisitos formales exigidos para su admisión y, precisamente, el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales y de argumentación que debe contener la demanda de casación en materia penal, so pena de ser rechazada.
De ahí que la Sala accionada se hubiera abstenido de realizar un análisis de fondo del caso planteado, luego de verificar la ausencia de los requisitos legales en el escrito contentivo de la demanda. Por lo mismo, y aunque el accionante agotó efectivamente los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, mal puede pretender remediar ahora, por vía de tutela, los yerros en que incurrió en el momento en el que presentó la demanda de casación. Ya lo ha dicho esta Corporación, en CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00432, cuando adujo que: « En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad……al que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11